Capítulo V. Régimen de personas obligadas y medidas administrativas
Artículo 15 Régimen de personas obligadas
Para los efectos de la presente Ley, se considerarán personas obligadas las establecidas en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en su reglamento, y otras disposiciones relativas a dicha materia. Para el efecto, les será aplicable el mismo régimen, deberes, obligaciones, políticas para conocimiento de sus clientes y prohibiciones que establezca dicha normativa.
Las personas obligadas a que se refiere la presente Ley, que ya se encuentren registradas como tales, que hayan nombrado oficiales de cumplimiento y cuenten con registros de clientes y empleados, de conformidad con la normativa contra el lavado de dinero u otros activos, únicamente deberán hacer extensivas a la prevención del financiamiento del terrorismo las demás medidas de control, prevención y otros deberes establecidos en dicha normativa.
Las oficiales de cumplimiento designados por las personas obligadas de conformidad con la normativa contra el lavado de dinero u otros activos deberán extender sus funciones y atribuciones al cumplimiento de la normativa contra el financiamiento del terrorismo.
El destino de las multas que se impongan por la aplicación de la presente Ley u otras disposiciones aplicables, se regirán por lo dispuesto en la normativa contra el lavado de dinero u otros activos.
Artículo 16 Reporte de Transacciones Sospechosas -RTS-
Las personas obligadas deberán reportar con prontitud y debida diligencia a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, toda transacción que no tenga al parecer una finalidad obviamente lícita, o cuando se sospeche o se tenga indicios razonables para sospechar que existen fondos vinculados con o que pueden ser utilizados para financiar el terrorismo.
Para el efecto, las personas obligadas deberán aplicar los de esta Ley, y en su defecto, en la normativa contra el lavado de dinero u otros activos, inclusive en lo relativo al registro de transacciones inusuales que no sean comunicadas a la autoridad competente.
Artículo 17 Transferencias de fondos
En el caso de transferencias sistemáticas, sustanciales, cablegráficas o electrónicas de fondos, y mensajes relativos a las mismas, las personas obligadas deberán recabar información adecuada y significativa respecto de la persona que origina la transferencia, dentro o fuera del territorio nacional, de conformidad con lo que establezca el reglamento de la presente Ley. Dicha información debe permanecer con la transferencia o mensaje relativo a ella a través de la cadena de pago.
Las personas obligadas prestarán especial atención a las transferencias que no contengan toda la información a que se refiere el párrafo anterior y, en caso de considerarlas transacciones sospechosas, deberán reportarlas a la Intendencia de Verificación Especial.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de esta Ley.
Artículo 18 Régimen especial
Se crea un régimen de personas que, por la naturaleza de sus actividades, estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, las informaciones y reportes, cuando ésta se los requiera, para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, permitirán a dicha Superintendencia, el libre acceso a todas sus fuentes y sistemas de información para la verificación o ampliación de las informaciones proporcionadas por ellas mismas, o cuando esto sea necesario para el análisis de casos relacionados con el financiamiento de terrorismo.
Este régimen especial será aplicable a las personas individuales o jurídicas que realicen las siguientes actividades:
a)Actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de inmuebles;
b)Actividades de compraventa de vehículos automotores;
c)Actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y metales preciosos;
d)Actividades relacionadas con el comercio de objetos de arte y antigüedades;
e)Notarios, Contadores Públicos y Auditores; y Contadores; y
f)Cualquier otra actividad que por la naturaleza de sus operaciones pueda ser utilizada para el financiamiento del terrorismo, para lo cual, el Presidente de la República podrá hacer extensivo el régimen especial establecido por el presente artículo a cualquier otro tipo de actividades.
En todo lo demás les serán aplicables las obligaciones que establecen los artículos 16 de la presente Ley y 28 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, salvo para el caso de las personas indicadas en la literal
e)del presente articulo, quienes no estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en el articulo 16 de la presente Ley.
Artículo 19 Sanciones
Las personas a que se refieren los artículo 15 y 18 de la presente Ley, serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones que ésta les impone, su reglamento, u otras disposiciones dictadas en esta materia; y serán sancionadas por la autoridad administrativa competente con multa de diez mil dólares (US$ 10,000.00) a cincuenta mil dólares (US$ 50.000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, atendiendo a la gravedad del hecho, además de tener que cumplir con la obligación omitida que hubiere dado lugar a la sanción en el plazo fijado por la autoridad competente, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que hubiere incurrido.
Artículo 20 Función de la Intendencia de Verificación Especial -IVE-
La Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial, será el ente encargado de velar, dentro del ámbito estrictamente administrativo, por el cumplimiento del objeto de la presente Ley; para el efecto tendrá las mismas facultades, funciones y atribuciones que le confieren la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, su reglamento, y otras disposiciones relativas a dicha materia.
Todas las entidades públicas o privadas quedan obligadas a prestar la colaboración que les solicite la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial, para la realización de los objetivos de la presente Ley.
En caso de indicios de la comisión de los delitos tipificados en la presente Ley, deberá comunicarlo a las autoridades competentes.
La Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, prestará colaboración y asistencia al Ministerio Público en materia de financiamiento del terrorismo, función que quedará estrictamente delimitada a la unidad o fiscalía específicamente designada para el efecto dentro de la estructura orgánica de dicha institución, con base en la solicitud estricta del agente fiscal a cargo de la unidad o fiscalía, la que servirá de enlace entre la Intendencia y el Ministerio Público.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.