LIVA · Artículo 13

Artículo 13del Ley del IVA

En otros casos

Reformado

Título II. Del impuesto · Capítulo VI. De la base del impuesto

En los siguientes casos se entenderá por base imponible.

1)En las importaciones: El valor que resulte de adicionar al precio CIF de las mercancías importadas el monto de los derechos arancelarios y demás recargos que se cobren con motivo de la importación o internación. Cuando en los documentos respectivos no figure el valor CIF, la Aduana de ingreso lo determinará adicionando al valor FOB el monto del flete y el del seguro, si lo hubiere.

2)En el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles: El valor de la renta, al cual deberá adicionarse el valor de los recargos financieros, si los hubiere.

3)En las adjudicaciones a que se refiere el Artículo 3 numeral 5): El valor de la adjudicación respectiva.

4)En los retiros de bienes muebles previstos en el Artículo 3, numeral 6): El precio de adquisición o el costo de fabricación de los bienes muebles. De igual manera se determinará para los faltantes de inventarios y donaciones a que se refiere el Artículo 3 numerales 7 y 9, respectivamente.

* El numeral 4 corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992.

* Reformado el numeral 1) por el Artículo 22 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República.

Cómo citar

Art. 13, Ley del IVA de Guatemala (Decreto 27-92), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-iva/articulo-13/

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Fuente

Ley del IVA (Decreto 27-92 del Congreso de la República). Texto según Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente.