Artículo 13del Ley del IVA
En otros casos
Reformado
Título II. Del impuesto · Capítulo VI. De la base del impuesto
En los siguientes casos se entenderá por base imponible.
1)En las importaciones: El valor que resulte de adicionar al precio CIF de las mercancías importadas el monto de los derechos arancelarios y demás recargos que se cobren con motivo de la importación o internación. Cuando en los documentos respectivos no figure el valor CIF, la Aduana de ingreso lo determinará adicionando al valor FOB el monto del flete y el del seguro, si lo hubiere.
2)En el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles: El valor de la renta, al cual deberá adicionarse el valor de los recargos financieros, si los hubiere.
3)En las adjudicaciones a que se refiere el Artículo 3 numeral 5): El valor de la adjudicación respectiva.
4)En los retiros de bienes muebles previstos en el Artículo 3, numeral 6): El precio de adquisición o el costo de fabricación de los bienes muebles. De igual manera se determinará para los faltantes de inventarios y donaciones a que se refiere el Artículo 3 numerales 7 y 9, respectivamente.
* El numeral 4 corregido por Fe de Errata del 23 de junio de 1992.
* Reformado el numeral 1) por el Artículo 22 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República.