Ley Monetaria
Ley Monetaria

Título II. Convertibilidad, movilidad de capitales y reservas monetarias internacionales

Arts. 9–102 artículosActualizado en Códice el

Capítulo Único

Artículo 9 Convertibilidad y movilidad de capitales

Es libre la convertibilidad externa de la moneda nacional, así como la movilidad de capitales.

Artículo 10 Reservas monetarias internacionales

Las reservas monetarias internacionales del Banco de Guatemala están constituidas por los activos siguientes:

a)Oro;

b)Billetes y monedas extranjeros aceptados como medio de pago internacional;

c)Depósitos de divisas de inmediata exigibilidad y a plazos, en instituciones financieras internacionales o en bancos extranjeros que determine la Junta Monetaria;

d)Títulos o valores de primera clase, líquidos, emitidos por gobiernos extranjeros de reconocida solvencia, organismos internacionales y corporaciones o instituciones financieras que determine la Junta Monetaria;

e)Derechos Especiales de Giro del país en el Fondo Monetario Internacional;

f)Aportes a organismos financieros internacionales cuando se consideren internacionalmente como activos de reserva; y,

g)Otros activos que la Junta Monetaria califique, de conformidad con las circunstancias derivadas de la evolución de los instrumentos del mercado financiero internacional.

Las reservas monetarias internacionales son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales. Tampoco estarán sujetas al pago de impuestos, tributos o contribución especial alguna.

Fuente oficial: Decreto 17-2002 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), compilación «Principales leyes bancarias y financieras de Guatemala» (2025). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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