Ley Monetaria
Ley Monetaria

Título IV. Disposiciones finales

Arts. 21–299 artículosActualizado en Códice el

Capítulo Único

Artículo 21 Prohibiciones

Salvo aquellos casos en los que a solicitud razonada de los interesados el Banco de Guatemala otorgue autorización expresa, está prohibido a cualquier persona, individual o jurídica, reproducir en cualquier forma, así como hacer grabados, litografías o impresiones, de billetes o parte de billetes emitidos por el Banco de Guatemala. Igualmente está prohibida la circulación, distribución o uso publicitario o en cualquier forma, la utilización de imitaciones de tales billetes y la circulación de hojas volantes, tarjetas o cualquier otra especie de anuncio o publicación que contengan impresiones, grabados o reproducciones que representen esos billetes.

Los contraventores o quienes colaboren con ellos, a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán sancionados con multas por el equivalente en Quetzales de hasta diez mil dólares de los Estados Unidos de América, y el decomiso de los objetos motivo de la contravención. Las multas serán impuestas por el Ministerio de Economía a requerimiento del Banco de Guatemala. Los fondos provenientes de tales multas ingresarán a la cuenta Gobierno de la República - Fondo Común.

Artículo 22 Especies numismáticas y metales preciosos

Los billetes, monedas, metales preciosos como oro, plata y otros, son artículos de libre comercialización y por consiguiente objeto de libre tenencia, importación, exportación y comercialización.

Artículo 23 Exenciones

Las especies monetarias de curso legal estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones.

Asimismo, las operaciones de canje monetario que se efectúen de acuerdo con esta Ley, ya se trate de canje de unas especies monetarias nacionales por otras, del pago de cheques contra cuentas bancarias de depósito y de divisas extranjeras por moneda nacional, o de la adquisición y enajenación de documentos que impliquen transferencias internacionales, también estarán exentas de impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones.

Artículo 24 Mayoría calificada

La presente Ley fue aprobada mediante el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y, para su reforma, se requerirá de la misma mayoría calificada.

Artículo 25 Reglamentos

La Junta Monetaria deberá emitir los reglamentos necesarios para la adecuada aplicación de la presente Ley.

Artículo 26 Transitorio

Las monedas y los billetes emitidos conforme el Decreto Número 139-96 del Congreso de la República, Ley de Especies Monetarias, conservarán su valor, curso legal y poder liberatorio ilimitado, en tanto no sean llamados al canje o sustituidos por las nuevas monedas y billetes que emita el Banco de Guatemala conforme lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 27 Transitorio

El Banco de Guatemala podrá continuar emitiendo billetes y monedas con las características establecidas en el Decreto Número 139-96 del Congreso de la República, Ley de Especies Monetarias, hasta que se agoten las existencias.

Artículo 28 Derogatorias

Quedan derogados el Decreto Número 203, Ley Monetaria; el Decreto Número 139-96, Ley de Especies Monetarias; el Decreto Número 63-73, todos del Congreso de la República, y el artículo 1396 del Decreto-Ley Número 106, Código Civil, así como cualquier ley, reglamento o disposición de cualquier naturaleza que se opongan al presente Decreto.

Artículo 29 Vigencia

El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate, será publicado en el diario oficial y entrará en vigencia el uno de junio del año dos mil dos.

Fuente oficial: Decreto 17-2002 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), compilación «Principales leyes bancarias y financieras de Guatemala» (2025). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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