Artículo 30 Bis de la Ley Orgánica del Presupuesto
Construcciones del Estado
Reformado
Título II. Del sistema presupuestario · Capítulo II. Del régimen presupuestario de los organismos del Estado · Sección III. De la ejecución del presupuesto
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Para efectos de ejecución de las obras de infraestructura que el Estado construya y que incrementen el capital fijo, deberán ejecutarse en inmuebles cuya propiedad o posesión sea del Estado, incluyendo municipios y entidades descentralizadas y autónomas. Bajo ningún caso se podrán realizar construcciones en inmuebles que se encuentren inscritos en los Registros de la Propiedad a nombre de personas individuales o jurídicas de carácter privado.
Para efectos de programación y asignación de recursos de las obras de infraestructura, la posesión legítima, se puede acreditar de la siguiente forma:
a.En caso de bienes municipales, con acuerdo municipal, escritura pública o acta municipal;
b.En caso de bienes de particulares, con documento notarial donde indique ceder la posesión a la institución que corresponda; y
c.En caso de bienes comunales, la cesión de la posesión deberá realizarse a la municipalidad o institución por medio del acta de la Asamblea Comunitaria y acta notarial.
En cada caso se debe iniciar el registro de posesión de conformidad con la Ley de Titulación Supletoria para entidades estatales; adjuntando al expediente constancia de esto.
Se exceptúa de la aplicación del presente artículo la construcción de caminos y carreteras, el cual se regirá por las leyes de la materia.
Historial de reformas
- 2013
Adicionado
Decreto 13-2013, art. 17
- Corte
Texto según la fuente
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Nota de la fuente: Adicionado por el artículo 17 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.