Título II. Del sistema presupuestario
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 7 El Sistema Presupuestario
El sistema presupuestario lo constituyen el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de todos los organismos y entidades que conforman el sector público y que se describen en esta ley y su reglamento.
Artículo 7 BisReformado Proceso Presupuestario
Se entenderá por proceso presupuestario, el conjunto de etapas lógicamente concatenadas tendientes a establecer principios, normas y procedimientos que regirán las etapas de: planificación, formulación, presentación, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación, liquidación y rendición del presupuesto del sector público, asegurando la calidad del gasto público y la oportuna rendición de cuentas, la transparencia, eficiencia, eficacia y racionalidad económica.
Adicionado por el artículo 5 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 8Reformado Vinculación Plan-Presupuesto
Los presupuestos públicos son la expresión anual de los planes del Estado, elaborados en el marco de la estrategia de desarrollo económico y social, en aquellos aspectos que exigen por parte del sector público, captar y asignar los recursos conducentes para su normal funcionamiento y para el cumplimiento de los programas y proyectos de inversión, a fin de alcanzar las metas y objetivos sectoriales, regionales e institucionales.
El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, consolidará los presupuestos institucionales y elaborará el presupuesto anual, multianual y las cuentas agregadas del sector público, éstos deberán estar en concordancia con los indicadores de desempeño, impacto, calidad del gasto y los planes operativos anuales entregados por las instituciones públicas a la Secretaria de Planificación y Programación de la Presidencia.
La Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia enviará a la Junta Directiva del Congreso de la República durante el primer trimestre de cada año, un informe de evaluación y análisis sobre la ejecución y resultados del presupuesto del ejercicio fiscal anterior haciendo énfasis en los criterios de calidad del gasto y el impacto de las políticas públicas, sus metas e indicadores. Dicha información se considerará información pública de oficio de acuerdo a la Ley de Acceso a la Información Pública.
Reformado el segundo párrafo y adicionado un tercer párrafo como aparece en el texto por el artículo 6 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 9 Atribuciones del Órgano Rector
El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la unidad especializada que corresponda, será el órgano rector del proceso presupuestario público, Esa unidad tendrá las siguientes atribuciones:
a)Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera para el sector público.
b)Formular, en coordinación con el ente planificador del Estado, y proponer los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del sector público;
c)Dictar las normas técnicas para la formación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de los Organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas;
d)Preparar, en coordinación con los entes públicos involucrados en el proceso, el Proyecto de presupuesto general de ingresos y egresos del Estado y fundamentar su contenido;
e)Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de los Organismos, e intervenir en los ajustes y modificaciones de los presupuestos, de acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación correspondiente;
f)Desarrollar, mediante técnicas de programación y estadística, las herramientas de control de gestión de los resultados vinculados al cumplimiento de los objetivos y metas del sector público, En lo referente a la inversión pública, deberá coordinar con la respectiva unidad especializada.
g)Evaluar la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y criterios establecidos por esta ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;
h)Capacitar al personal involucrado en el proceso presupuestario; e.
i)Las demás que le confiera la presente ley y su reglamento.
Artículo 10 Contenido
El presupuesto de cada uno de los organismos y entes señalados en esta ley será anual y contendrá, para cada ejercicio fiscal, la totalidad de las asignaciones aprobadas para gastos y la estimación de los recursos destinados a su financiamiento, mostrando el resultado económico y la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas.
Artículo 11 Presupuestos de Ingresos
Los presupuestos de ingresos contendrán la identificación específica de las distintas clases de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos estimados para cada uno de ellas.
Artículo 12Reformado Presupuestos de Egresos
En los presupuestos de egresos se utilizará una estructura programática coherente con las políticas, planes de acción del Gobierno y planes de desarrollo territorial, de conformidad con lo que desarrolle el reglamento respectivo, este identificará: la producción de bienes y servicios, la gestión por resultados de los organismos y entes del sector público, la incidencia económica, social y financiera de la ejecución de los gastos, la vinculación con sus fuentes de financiamiento y con el ámbito geográfico de ejecución de la inversión pública y el aseguramiento en la calidad del gasto público.
Reformado como aparece en el texto por el artículo 7 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 13 Naturaleza y Destino de los Egresos
Los grupos de gastos contenidos en los presupuestos de egresos del Estado, expresan la especie o naturaleza de los bienes y servicios que se adquieren, así como la finalidad de las transferencias y otras aplicaciones financieras, Se podrán establecer grupos de egresos no imputables directamente a programas.
No habrá grupo de gasto que no esté representado por una cifra numérica.
Los montos asignados en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado no obligan a la realización de los gastos correspondientes, éstos deben efectuarse en la medida en que se van cumpliendo los objetivos y las metas programadas.
La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria a aplicar y los clasificadores de ingresos y egresos que serán utilizados.
Artículo 14 Base Contable del Presupuesto
Los presupuestos de ingresos y de egresos deberán formularse y ejecutarse utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable.
Artículo 15Reformado Continuidad de la Ejecución del Presupuesto
Cuando en los presupuesto de los organismos y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda de un ejercicio fiscal, se deberá adicionar a la información del ejercicio el monto de los ingresos invertidos en años anteriores y los que se invertirán en el futuro sobre la base de una programación financiera anual, así como los respectivos cronogramas de ejecución física, congruente con el programa de inversiones públicas elaborado por la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia de la República. Cuando se contrate obras o servicios, cuya ejecución abarque más de un ejercicio fiscal se programarán las asignaciones necesarias en los presupuestos correspondientes hasta su terminación.
Reformado como aparece en texto por el artículo 1 del Decreto 71-98 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 25 de febrero de 1999.
Artículo 16 Registros
Los organismos y las entidades regidas por esta ley están obligadas a llevar los registros de la ejecución presupuestaria en la forma que se establezca en el reglamento, y como mínimo deberán registrar:
a)En materia de ingresos, la liquidación o momento en que éstos se devenguen, según el caso y su recaudación efectiva; y.
b)En materia de egresos, las etapas del compromiso, del devengado y del pago.
Artículo 17 Control y Fiscalización de los Presupuestos
El control de los presupuestos del sector público corresponde al Organismo Ejecutivo a través del Ministerio de Finanzas Públicas, con excepción de las Municipalidades y de la Universidad de San Carlos de Guatemala, La fiscalización de los presupuestos del sector público sin excepción, será ejercida por la Contraloría General de Cuentas o por la Superintendencia de Bancos, según sea el caso.
Artículo 17 BisReformado Acceso a la Información de la Gestión Presupuestaria por Resultados
Las entidades del sector público, para fines de consolidación de cuentas, pondrán a disposición del Ministerio de Finanzas Públicas, por cualquier medio electrónico, la información referente a la ejecución física y financiera registrada en el Sistema de Contabilidad Integrada (SICOIN).
La máxima autoridad de cada entidad pública publicará en su sitio web de acceso libre, abierto y gratuito de datos: el plan estratégico y operativo anual, y las actualizaciones oportunas en función de sus reprogramaciones, los indicadores de resultados y sus productos asociados. La información en referencia también deberá permanecer publicada en detalle en el sitio web de acceso libre, abierto y gratuito de datos del Ministerio de Finanzas Públicas, para conocimiento de la ciudadanía.
La Presidencia de la República por medio de la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, con el objeto de efectuar un adecuado seguimiento que permita verificar la calidad del gasto público, deberá entregar en los primeros quince días de finalizado cada cuatrimestre del ejercicio fiscal al Congreso de la República, las metas y sus respectivos indicadores de desempeño y calidad del gasto, así como la información oportuna que actualice los avances cada cuatro meses. También facilitará el acceso a los sistemas informáticos en que se operen los mismos y los planes operativos anuales.
Se exceptúa el último informe de cuatrimestre que deberá estar incluido en el informe anual contenido en el artículo 8 de esta Ley.
Adicionado por el artículo 8 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 17 TerReformado Informes en Sitios Web y Comisiones de Trabajo del Congreso de la República
Los sujetos obligados a las disposiciones de la presente Ley, con el propósito de brindar a la ciudadanía guatemalteca transparencia en la gestión pública, además de cumplir con la entrega de información y documentación con la periodicidad que establece esta Ley, deberán mostrar y actualizar por lo menos cada treinta (30) días, a través de sus sitios web de acceso libre, abierto y gratuito de datos, y por escrito a las Comisiones de Probidad, de Finanzas Públicas y Moneda y a la Extraordinaria Nacional por la Transparencia, del Congreso de la República de Guatemala, la información y documentación siguiente, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Ley de Acceso a la Información Pública:
a)Programación y reprogramaciones de asesorías contratadas, detallando nombres, montos y el origen de los recursos para el pago, incluyendo los que provienen de la cooperación reembolsable y no reembolsable;
b)Programación y reprogramaciones de jornales;
c)Documentos que respalden bonos o beneficios salariales, derivados o no de pactos colectivos de trabajo u otros similares;
d)Programaciones de arrendamiento de edificios;
e)Todo tipo de convenios suscritos con Organizaciones No Gubernamentales, Asociaciones legalmente constituidas, Organismos Regionales o Internacionales, así como informes correspondientes de avances físicos y financieros que se deriven de tales convenios;
f)Programación y reprogramación de aportes al sector privado y al sector externo, así como los respectivos informes de avance físico y financiero;
g)Informes de avance físico y financiero de programas y proyectos financiados con recursos provenientes de la cooperación externa reembolsable y no reembolsable; y
h)Informes de liquidación presupuestaria del ejercicio fiscal anterior.
Son responsables del cumplimiento del presente artículo, cada entidad a través de su Unidad de Administración Financiera, de Planificación y de su Unidad de Información Pública.
Toda la información que se publique en sitios web de acceso libre, abierto y gratuito de datos deberá ser publicada en un formato que asegure que se encuentre organizada, de fácil acceso y búsqueda para que pueda ser consultada, utilizada y evaluada por cualquier ciudadano. Dicha información se considerará información pública de oficio de acuerdo a la Ley de Acceso a la Información Pública.
Adicionado por el artículo 9 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 17 QuáterReformado Ejecución Presupuestaria por Clasificador Temático
El Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Dirección Técnica del Presupuesto, debe incluir en el Sistema de Contabilidad Integrada (SICOIN), los clasificadores presupuestarios con enfoque de género, pueblos indígenas, seguridad y justicia, educación, reducción de la desnutrición, recursos hídricos y saneamiento, niñez, juventud y los demás que establezca el reglamento de la presente Ley.
Los responsables de la ejecución presupuestaria de los sujetos obligados a las disposiciones de la presente Ley, deberán reportar las categorías presupuestarias indicadas en el párrafo anterior al Ministerio de Finanzas Públicas. El Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Dirección Técnica del Presupuesto, debe presentar al Congreso de la República en los primeros quince (15) días del inicio del siguiente cuatrimestre, informes cuatrimestrales de la ejecución de los recursos asignados y orientados a dichas categorías presupuestarias.
Los informes deben incluir el avance de la ejecución presupuestaria a nivel del programa, objetivos, metas, población beneficiaría por sexo, etnia, edad y ubicación geográfica. Además, deberá incluir los obstáculos encontrados y resultados alcanzados.
El Ministerio de Finanzas Públicas es la entidad responsable de la ubicación de las estructuras presupuestarias existentes en los sujetos obligados a la presente Ley, para la atención de las necesidades en el enfoque de género, pueblos indígenas, seguridad y justicia, educación, reducción de la desnutrición, recursos hídricos y saneamiento, niñez y juventud a través de la revisión del presupuesto. Los clasificadores presupuestarios temáticos son las herramientas que permitirán visibilizar las estructuras presupuestarias identificadas y su ejecución. El Ministerio de Finanzas Públicas deberá presentar el treinta y uno (31) de enero de cada año al Congreso de la República un informe con las estructuras presupuestarias identificadas.
Adicionado por el artículo 10 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 18 Uso de las Economías
Las economías, superávit e ingresos eventuales que surjan en el proceso presupuestario, podrán utilizarse para atender gastos operacionales, de inversión o del servicio de la deuda.
Capítulo IIDel régimen presupuestario de los organismos del Estado
Sección IDe la ley General de ingresos y egresos del Estado
Artículo 19 Estructura de la Ley
La ley que aprueba el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado constará de tres títulos cuyo contenido será el siguiente: TITULO I, Presupuesto de Ingresos
TITULO II, Presupuesto de Egresos
TITULO III, Disposiciones Generales
El Título I, Presupuesto de Ingresos, deberá contener todos aquellos ingresos de cualquier naturaleza que se estima percibir o recaudar durante el ejercicio fiscal, el financiamiento proveniente de erogaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo, y los excedentes de fondos que se estimen a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta.
No se podrán destinar ingresos a gastos específicos, con excepción de:
a)Los provenientes de operaciones de crédito público;
b)Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado, con destino específico; y.
c)Los que, por leyes especiales, tengan afectación específica.
El Título II, Presupuesto de Egresos, contendrá todos aquellos gastos que se estima se devengarán en el período, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo de caja.
El Título III, Disposiciones Generales, incluye las normas complementarias a la presente ley que regirán para cada ejercicio fiscal, Contendrá normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, No podrán incluirse normas de carácter permanente ni se crearán, por ellas, entidades administrativas, de reforma o derogatoria de vigentes, ni de creación, modificación o supresión de tributos u otros ingresos.
En el reglamento se establecerá, en forma detallada, el contenido específico de cada uno de los títulos.
Sección IIDe la formulación del presupuesto
Artículo 20 Políticas Presupuestarias
El Organismo Ejecutivo, a través de sus dependencias especializadas, practicará una evaluación anual del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y del desarrollo general del país, En función de los resultados de esta evaluación dictará las políticas presupuestarias y los lineamientos generales, Sobre estas bases las entidades prepararán sus propuestas de prioridades presupuestarias en general, y de planes y programas de inversión pública, en particular, para la formulación del proyecto de presupuesto general de ingresos y egresos del Estado.
Artículo 21 Presentación de Anteproyectos
Para los fines que establece esta ley, y con el objeto de integrar el presupuesto consolidado del sector público, los Organismos del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, deberán presentar al Ministerio de Finanzas Públicas, en la forma y en el plazo que se fije en el reglamento, sus anteproyectos de presupuesto, adjuntando sus respectivos planes operativos.
Artículo 22 Determinación de Asignaciones Privativas
El monto de las asignaciones que por disposición constitucional o de leyes ordinarias deben incluirse en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, a favor de Organismos, entidades o dependencias del sector público, se determinarán tomando en cuenta los rubros de ingresos tributarios y disponibilidad propia del Gobierno, conforme al comportamiento de la recaudación, El reglamento normará lo relativo a este artículo.
Artículo 23 Presentación del Proyecto de Presupuesto
El Organismo Ejecutivo presentará el Proyecto de presupuesto general de ingresos y egresos del Estado al Congreso de la República a más tardar el dos de septiembre del año anterior al que regirá, acompañado de la información que se especifique en el reglamento de esta Ley.
Artículo 24 Falta de Aprobación del Presupuesto
Si en el término establecido en la Constitución Política, el Congreso de la República no hubiere aprobado el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado para el próximo ejercicio fiscal, e iniciare el año fiscal siguiente, regirá de nuevo del presupuesto en vigencia del ejercicio anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el Congreso.
Sección IIIDe la ejecución del presupuesto
Artículo 25Reformado Ejecución del Presupuesto de Ingresos
La ejecución del presupuesto de ingresos se regirá por las leyes y reglamentos que determinan su creación y administración, así como por las normas y procedimientos establecidos por el órgano rector del sistema presupuestario.
La Administración Tributaria será responsable del registro de los ingresos tributarios en el Sistema de Contabilidad Integrada (SICOIN), así como del cumplimiento de procesos legales y administrativos derivados del mismo y proporcionará la información que requiera el Ministerio.
Se adiciona un segundo párrafo por el artículo 11 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 26Reformado L ímite de los Egresos y su Destino
Los créditos contenidos en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, aprobados por el Congreso de la República, constituyen el límite máximo de las asignaciones presupuestarias.
No se podrán adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de estos créditos para una finalidad distinta a la prevista. La contravención a esta disposición es punible penalmente, constitutivo de los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes y de los demás delitos que resulte responsable.
El Organismo Ejecutivo para la atención de las necesidades y requerimientos derivados de los casos de desastres causados por eventos naturales o emergencias, que sean declarados como tales de conformidad con la Ley de Orden Público, deberá enviar al Congreso de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la declaración, las modificaciones o ampliaciones del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado de cada año y su distribución analítica.
Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo por el artículo 12 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 26 BisReformado Constancias de Disponibilidad Presupuestaria y Financiera.
Previo a suscribir contratos para la adquisición de bienes o la prestación de servicios en los renglones enlistados en el párrafo siguiente, las Unidades de Administración Financiera de las instituciones públicas deberán emitir la Constancia de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) con el fin de asegurar la existencia de créditos presupuestarios a efecto de que cada entidad cumpla con sus compromisos frente a terceros.
Conforme al Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, las Constancias de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), se deberán emitir en los casos siguientes:
Los subgrupos 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29 del Grupo de Gasto 2.
Grupo de Gasto 3, Propiedad, Planta, Equipo e Intangibles, dentro de los cuales se incluyen:
Renglón 331 Construcción de bienes nacionales de uso común.
Renglón 332 Construcción de bienes nacionales de uso no común.
Reglón 325 Equipo de transportes.
Renglón 328 Equipo de cómputo.
Cuando un contrato sea de ejecución multianual en materia de inversión física, la Constancia de Disponibilidad Presupuestaria para el primer año del mismo se emitirá por el monto del crédito presupuestario para dicho año. En el segundo y sucesivos años de ejecución, dicha constancia indicará el monto de los ingresos invertidos en ejercicios fiscales anteriores y se emitirá durante cada ejercicio fiscal y deberá aprobarse a través del sistema correspondiente, observando lo establecido en el Manual de Procedimientos para el registro y ejecución de contratos emitidos por el Ministerio de Finanzas Públicas.
Las CDP que se emitan durante cada ejercicio fiscal en los que se ejecuten los contratos en materia de inversión física, constituirán anexos al contrato, sus prórrogas, ampliaciones, disminuciones, variaciones o modificaciones de los mismos.
Las Constancias de Disponibilidad Financiera (CDF) son los documentos que respaldan la distribución que cada entidad pública hace de los recursos que le son asignados por el Comité de Programación de la Ejecución Presupuestaria y aseguran la existencia de cuota financiera suficiente para cubrir los compromisos asumidos en los renglones en que es necesaria la emisión de la CDP. Las entidades del Estado deben obtener las CDF, las cuales se emitirán a través de las Unidades de Administración Financiera, al momento de ejecutar la cuota financiera de compromiso y cada CDF se anexará al contrato que corresponda. Se exceptúan de la emisión del CDF los gastos que se realizan en el grupo dos indicado en el presente artículo.
En caso de calamidad pública, declarada conforme la Ley de Orden Público, se aplicará lo dispuesto en dicha declaratoria.
Adicionado por el artículo 13 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013. Reformado como aparece en el texto, por el artículo 1 del Decreto No. 9-2014 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de marzo de 2014.
Artículo 27Reformado Distribución Analítica
Dentro de los quince (15) días de entrada en vigencia de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente, el Organismo Ejecutivo aprobará mediante acuerdo gubernativo, la distribución analítica del presupuesto, que consiste en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías programáticas utilizados, de los créditos y realizaciones contenidas en el mismo.
La distribución analítica del presupuesto se considerará información pública de oficio de acuerdo a la Ley de Acceso a la Información Pública.
Reformado por el artículo 14 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 28 Medidas de Ajuste Presupuestario
Cuando el comportamiento de los ingresos corrientes muestre una tendencia significativamente inferior a las estimaciones contenidas en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá realizar los ajustes pertinentes en el presupuesto, incluyendo el recorte e inmovilización de créditos o el cambio de fuentes de financiamiento de asignaciones presupuestarias.
Artículo 29 Autorizadores de Egresos
Los Ministros y los Secretarios de Estado, los Presidentes de los Organismos Legislativo y Judicial, así como la autoridad no colegiada que ocupe el nivel jerárquico superior de las entidades descentralizadas y autónomas y de otras instituciones, serán autorizadores de egresos, en cuanto a sus respectivos presupuestos, Dichas facultades, de autorización de egresos, podrán delegarse a otro servidor público de la misma institución o al responsable de la ejecución del gasto.
Artículo 29 BisReformado Responsables de la Ejecución Presupuestaria-Autorizadores de Egresos
Las autoridades superiores de las entidades públicas son responsables de la ejecución presupuestaria de ingresos y egresos de su entidad. Para el efecto registrarán en el Sistema de Contabilidad Integrada (SICOIN), las transacciones presupuestarias y contables, que tendrán efectos contables de pago y financieros.
El archivo y custodia de los comprobantes de las transacciones presupuestarias y la documentación de soporte, quedarán a cargo de cada entidad, quien será responsable de su custodia, así como del cumplimiento de los procesos legales y administrativos que se deriven de la emisión de los mismos.
Las autoridades superiores de las entidades son responsables de los fondos rotativos, anticipos, fondos de convenios y de fideicomisos públicos que soliciten al Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que éste realizará los registros contables y trámites administrativos para la entrega de los recursos financieros.
Adiciona un segundo párrafo por el artículo 15 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 30Reformado Programación de la Ejecución
De acuerdo con las normas técnicas y periodicidad que para efectos de la programación de la ejecución establezca el Ministerio de Finanzas Públicas, las entidades y organismos que financieramente dependan total o parcialmente del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, propondrán a dicho Ministerio la programación de la ejecución física y financiera de sus presupuestos, Este fijará las cuotas de compromisos, devengados y pagos considerando el flujo estacional de los ingresos, la capacidad real de ejecución y el flujo de fondos requeridos para el logro oportuno y eficiente de las metas de los programas y proyectos.
Para la fijación de las cuotas de compromiso y devengado únicamente podrán asignarse recursos de inversión y realizar desembolsos a los programas y proyectos registrados y evaluados en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), conforme al avance físico y financiero de la obra, el cual debe registrarse en forma mensual en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) por cada unidad ejecutora, sin excepción.
Se adiciona un segundo párrafo por el artículo 16 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 30 BisReformado Construcciones del Estado
Para efectos de ejecución de las obras de infraestructura que el Estado construya y que incrementen el capital fijo, deberán ejecutarse en inmuebles cuya propiedad o posesión sea del Estado, incluyendo municipios y entidades descentralizadas y autónomas. Bajo ningún caso se podrán realizar construcciones en inmuebles que se encuentren inscritos en los Registros de la Propiedad a nombre de personas individuales o jurídicas de carácter privado.
Para efectos de programación y asignación de recursos de las obras de infraestructura, la posesión legítima, se puede acreditar de la siguiente forma:
a.En caso de bienes municipales, con acuerdo municipal, escritura pública o acta municipal;
b.En caso de bienes de particulares, con documento notarial donde indique ceder la posesión a la institución que corresponda; y
c.En caso de bienes comunales, la cesión de la posesión deberá realizarse a la municipalidad o institución por medio del acta de la Asamblea Comunitaria y acta notarial.
En cada caso se debe iniciar el registro de posesión de conformidad con la Ley de Titulación Supletoria para entidades estatales; adjuntando al expediente constancia de esto.
Se exceptúa de la aplicación del presente artículo la construcción de caminos y carreteras, el cual se regirá por las leyes de la materia.
Adicionado por el artículo 17 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 30 TerReformado Anticipo de Recursos
En la ejecución de las asignaciones aprobadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, el Ministerio de Finanzas Públicas únicamente podrá anticipar recursos para:
a)Devengar y pagar, mediante fondo rotativo de conformidad con lo estipulado en el artículo 58 de esta Ley;
b)Los fideicomisos constituidos con fondos públicos, los organismos regionales e internacionales que ejecuten fondos públicos, las organizaciones no gubernamentales exclusivamente que provean servicios públicos, conforme a las disposiciones legales correspondientes, incluyendo lo estipulado en el artículo 33 de esta Ley; y
c)Contratistas, conforme a las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado, su reglamento y el Manual de Procedimientos para el Registro y Ejecución de Contratos emitidos por el Ministerio de Finanzas Públicas.
Por ningún motivo se autorizarán anticipos en partes alícuotas de los créditos contenidos en la distribución analítica del presupuesto que para el efecto apruebe el Organismo Ejecutivo.
Las unidades ejecutoras de fondos en fideicomiso público, deberán registrar en el módulo de gestión de contratos, establecido por el Ministerio de Finanzas Públicas, los contratos y modificaciones que se suscriban con cargo a estos recursos. Para otorgar un anticipo de recursos al fideicomiso público, deberá registrarse en el módulo de gestión de contratos, el avance en la ejecución de los contratos, conforme lo preceptuado en los manuales correspondientes. Dichos anticipos serán publicados en la forma establecida en los artículos 17 Ter y 41 de esta Ley.
Adicionado por el artículo 18 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 31Reformado Ingresos Propios
La utilización de los ingresos que perciban las diferentes instituciones, producto de su gestión, se ejecutará de acuerdo a la percepción real de los mismos.
Las instituciones que perciban ingresos propios realizarán los registros correspondientes en el Sistema de Contabilidad Integrada (SICOIN).
Adicionado un segundo párrafo por el artículo 19 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 32Reformado Modificaciones y Transferencias Presupuestarias
Las transferencias y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias durante la ejecución del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, se realizarán de la manera siguiente:
1.Por medio de acuerdo gubernativo refrendado por los titulares de las instituciones afectadas, cuando el traslado sea de una institución a otra, previo dictamen favorable del Ministerio de Finanzas Públicas.
2.Por medio de acuerdo emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, siempre cuando las transferencias ocurran dentro de una misma institución, en los casos siguientes:
a)Cuando las transferencias impliquen la creación, incremento o disminución de asignaciones de los renglones del grupo 0 -Servicios Personales- y renglones 911 -Emergencia y Calamidades Públicas- y 914 -Gastos no Previstos-;
b)Modificaciones en las fuentes de financiamiento; y.
c)Cuando se transfieren asignaciones de un programa o categoría equivalente a otro, o entre proyectos de inversión de un mismo o diferente programa y/o su programa.
3.Por resolución Ministerial del Ministerio interesado; resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la República cuando se trate del presupuesto de la Presidencia de la República; y, resolución de la máxima autoridad de cada dependencia y secretaría, cuando corresponda al presupuesto de las Secretarías y otras dependencias del Organismo Ejecutivo; en los casos siguientes:
a)Cuando las transferencias de asignaciones ocurran entre subprogramas de un mismo programa o entre actividades específicas de un mismo programa o subprograma;
b)Cuando las transferencias de asignaciones ocurran entre grupos no controlados del programa o categoría equivalente, subprograma o proyecto;
c)Cuando las transferencias ocurran entre renglones no controlados del mismo grupo de gasto del programa, o categoría equivalente, subprograma o proyecto.
*Todas las modificaciones y transferencias deberán ser remitidas a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, dentro de los diez (10) días siguientes de su aprobación, quien notificará de inmediato al Congreso de la República y a la Contraloría General de Cuentas. Al notificarlas se deberá incluir una justificación y descripción detallada de las mismas. Dicha información de la notificación deberá ser publicada en una página web específica para modificaciones y transferencias presupuestarias por el Ministerio de Finanzas Públicas para su fácil consulta, acceso y evaluación por parte de los ciudadanos.
La modificación o transferencias interinstitucionales aprobadas, deberán incluir una justificación y descripción detallada y serán publicadas dentro de los quince (15) días siguientes de su aprobación, en el sitio web específico para modificaciones y transferencias presupuestarias por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como en el sitio web de cada unidad ejecutora, para su fácil consulta, acceso y evaluación por parte de los ciudadanos y organismos fiscalizadores.
Reformado el epígrafe y el último párrafo, y se adiciona un párrafo final, por el artículo 20 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 32 BisReformado Información de Entidades Receptoras de Transferencias
Los recursos públicos que se trasladen en calidad de aportes al sector privado y al sector externo, se realizarán bajo responsabilidad de las entidades de la administración central, empresas públicas, entidades autónomas y descentralizadas otorgantes. Dichas entidades deberán registrar en el Sistema de Contabilidad Integrada (SICOIN), la información siguiente:
a)Nombre o razón social, nombre del representante legal y Número de Identificación Tributaria (Nit);
b)Número y fecha del convenio que ampara el traslado de recursos;
c)Monto de la transferencia;
d)Objetivos, metas e indicadores de resultados; y
e)Número y fecha de la resolución por medio de la cual se aprueba la programación y reprogramaciones.
La programación deberá registrarse a más tardar el treinta y uno (31) de enero del ejercicio fiscal en curso.
Las reprogramaciones que surjan en la ejecución deben ser notificadas a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, al Congreso de la República y a la Contraloría General de Cuentas dentro de los diez (10) días de haberse emitido la resolución que las autorizó. Asimismo, las entidades receptoras de fondos públicos deben presentar mensualmente a la Contraloría General de Cuentas, al Congreso de la República y al Ministerio de Finanzas Públicas, informes de avance físico y financiero de la ejecución de los recursos, así como de los objetivos, metas alcanzadas y población beneficiada, de acuerdo al formato establecido.
Las operaciones con entidades receptoras de transferencias incluyen los aportes de las Organizaciones de Padres de Familia -OPF-, Comités y Consejos Educativos y Juntas Escolares del Ministerio de Educación, para los programas de apoyo escolar; las subvenciones y subsidios otorgadas a los centros educativos privados gratuitos así como las organizaciones que realizan labores sociales y de asistencia humanitaria mediante aportes específicos, autorizadas previamente por el Congreso de la República.
Se exceptúa de la presentación de los informes de avance financiero de la ejecución de los recursos, a las Organizaciones de Padres de Familia -OPF- del Ministerio de Educación.
Adicionado por el artículo 21 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013. Adicionado este último párrafo por el artículo 2 del Decreto No. 9-2014 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 3 de marzo de 2014.
Artículo 33 Fideicomisos
Los recursos financieros que el Estado asigne con obligación de reembolso a sus entidades descentralizadas y autónomas para que los inviertan en la realización de proyectos específicos de beneficio social y que produzcan renta que retorne el capital invertido, podrán darse en fideicomiso, Asimismo, los Fondos Sociales podrán ejecutar sus proyectos bajo dicha figura, Los fideicomisos se constituirán en cualquier Banco del sistema nacional.
Artículo 33 BisReformado Modalidad de Ejecución
Los Ministerios, Secretarías, Fondos Sociales, Fideicomisos, Entidades Descentralizadas y Empresas Públicas, solamente podrán ejecutar sus gastos de funcionamiento y proyectos mediante administración directa o por contrato, de acuerdo al Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala y de conformidad a la normativa para el sector público de Guatemala, indistintamente que sean gastos de funcionamiento o de inversión.
Por ningún motivo podrán suscribirse convenios con administradoras de fondos financieros para la ejecución a través de Organizaciones No Gubernamentales, Organismos Internacionales o Asociaciones.
Adicionado por el artículo 22 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013. a el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 33 TerReformado Contratación
Las entidades a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, deberán cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado para la contratación de obras y la adquisición de bienes, servicios e insumos.
Adicionado por el artículo 23 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Sección IVDe la evaluación de la ejecución presupuestaria
Artículo 34 Alcance de la Evaluación
La evaluación presupuestaria comprenderá básicamente la medición de los resultados físicos y financieros obtenidos y los efectos producidos, el análisis de las variaciones observadas, con la determinación de las causas y la recomendación de medidas correctivas.
Artículo 35Reformado Evaluación de la Gestión Presupuestaria
Sin perjuicio de la evaluación permanente interna que debe realizar cada Organismo del Estado, y los entes comprendidos en la presente ley, el Ministerio de Finanzas Públicas evaluará la ejecución del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado y de los presupuestos de las entidades, con excepción de las municipalidades del país, de la Universidad de San Carlos de Guatemala y de la Escuela Nacional Central de Agricultura, tanto en forma periódica durante la ejecución, como al cierre del ejercicio, para lo cual considerará la situación económica y de las finanzas públicas.
Tratándose de los proyectos de inversión, la evaluación se coordinará con la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia de la República.
El Reglamento establecerá los instrumentos de evaluación a utilizar, los registros a realizar y la periodicidad con que los organismos y entidades deberán remitir la información al Ministerio de Finanzas Públicas y a la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia de la República.
Reformado como aparece en el texto por el artículo 2 del Decreto Número 71-98 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 25 de febrero de 1999.
Sección VDe la liquidación del presupuesto
Artículo 36 Cierre Presupuestario
Las cuentas del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado se cerrarán el treinta y uno de diciembre de cada año. Posterior a esta fecha, los ingresos que se recauden se considerarán parte del nuevo ejercicio independientemente de la fecha en que se hubiese originado la obligación de pago o liquidación de los mismos.
Con posterioridad al treinta y uno de diciembre no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Artículo 37 Egresos devengados y no Pagados
Los gastos comprometidos y no devengados al treinta y uno de diciembre, previo análisis de su situación, podrán trasladarse al ejercicio siguiente imputándose a los créditos disponibles de cada unidad ejecutora.
Los gastos devengados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se cancelarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades de fondos existentes a esa fecha de cada unidad ejecutora.
Artículo 38 Saldos de Efectivo
Los saldos de efectivo que permanecieren en las cajas de las dependencias del Estado al 31 de diciembre de cada año, y que no correspondieren a obligaciones pendientes de pago a esa fecha, debidamente documentadas, deberán ser reintegrados a la Tesorería Nacional.
Reformando como parece en texto por el artículo 24 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013. Reformando como parece en texto por el artículo 3 del Decreto No. 9-2014 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América publicado en el Diario de Centro América el 3 de marzo de 2014.
Capítulo IIIDel régimen presupuestario de las entidades descentralizadas y autónomas
Artículo 39Reformado Ámbito
Se rigen por este capítulo las entidades descentralizadas y autónomas comprendidas en las literales b) y d) del artículo 2 de esta ley, con excepción, de las municipalidades del país, de la Universidad de San Carlos de Guatemala y de la Escuela Nacional Central de Agricultura.
Reformado como aparece en el texto por el artículo 3 del Decreto Número 71-98 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 25 de febrero de 1999.
Artículo 40 Presentación y Aprobación del Presupuesto
Las entidades descentralizadas presentarán su proyecto de presupuesto de ingresos y egresos al Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas Públicas, El Organismo Ejecutivo los aprobará antes del quince de diciembre de cada año y ordenará publicar en el diario oficial el acuerdo gubernativo correspondiente.
Si dichas entidades no presentaren su presupuesto en la fecha prevista, el Ministerio de Finanzas Públicas los elaborará de oficio y los someterá a la consideración y aprobación del Organismo Ejecutivo.
Las entidades autónomas remitirán anualmente al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República sus presupuestos para su conocimiento e información.
Artículo 41 Modificaciones y Transferencias Presupuestarias
Las modificaciones y transferencias de los presupuestos de las entidades descentralizadas se realizarán de la siguiente manera:
a)Por medio de acuerdo gubernativo cuando se amplíe o disminuya el presupuesto de las citadas entidades, previa opinión del Ministerio de Finanzas Públicas;
b)Por medio de resolución o acuerdo, emitido por la máxima autoridad institucional, cuando las modificaciones y transferencias ocurran dentro de un mismo organismo, dependencia o entidad descentralizada.
c)Cuando las modificaciones y transferencias impliquen cambio en las fuentes de financiamiento de origen tributario, donaciones y recursos del crédito público, previamente deberá contarse con opinión favorable del Ministerio de Finanzas Públicas.
Todas las modificaciones y transferencias presupuestarias deberán ser notificadas a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, al Congreso de la República y a la Contraloría General de Cuentas, dentro de los diez (10) días siguientes de su aprobación. Dicha notificación deberá incluir una justificación de cada modificación y transferencia, así como la documentación de respaldo de cada una de ellas, tanto de la institución que cede como de la que recibe los espacios presupuestarios. Estas notificaciones serán consideradas información pública de oficio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública, información que deberá ser publicada en el sitio web de acceso libre, abierto y gratuito de datos, dentro de los quince (15) días siguientes de su aprobación por la entidad que esté en la obligación de notificar.
Reformando como parece en texto por el artículo 25 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 42Reformado Informe de Gestión
Las entidades sujetas a este Capítulo deben remitir al Ministerio de Finanzas Públicas y a la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia de la República, con las características, plazos y contenido que determine el Reglamento, los informes de la gestión física y financiera de su presupuesto.
Para efectos de consolidación de información presupuestaria y financiera, que permita la liquidación presupuestaria que establece el artículo 241 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Universidad de San Carlos de Guatemala, la Escuela Nacional Central de Agricultura, Municipalidades, Instituto de Fomento Municipal y cualquier otra entidad autónoma con presupuesto propio, remitirán al Ministerio de Finanzas Públicas, los informes de la liquidación de sus respectivos presupuestos y los estados financieros correspondientes. Dichos informes deben remitirse a más tardar el treinta y uno (31) de enero de cada año.
Adicionado un segundo párrafo por el artículo 26 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 42 BisReformado Uso de los Sistemas SIAF
Todas las entidades del sector público, incluyendo las de Administración Central, Descentralizadas, Autónomas y Empresas Públicas, particularmente las Municipalidades, los Organismos del Estado, la Universidad de San Carlos de Guatemala, Federaciones y Confederaciones Deportivas, Consejos de Desarrollo, Instituto de Fomento Municipal, Fideicomisos Constituidos con Fondos Públicos, Organismos Regionales e Internacionales, Organizaciones No Gubernamentales, entre otros, que ejecuten fondos públicos, están obligadas a usar los Sistemas Integrados de Administración Financiera vigentes.
Adicionado por el artículo 27 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 43 Liquidación Presupuestaria
Al final de cada ejercicio presupuestario las entidades a que se refiere este capítulo procederán a preparar la liquidación de su presupuesto, la cual, de acuerdo a la fecha establecida en la Constitución Política de la República y con el contenido que se indique en el reglamento, será remitida a los organismos competentes para su consideración y aprobación.
Artículo 44 Transferencias a Otros Entes
Los organismos y entes normados en esta ley no podrán realizar aportes o transferencias a otros entes del sector público, cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito público.
Artículo 45 Empresas con Capital Mayoritario del Estado
La reglamentación definirá los métodos y los procedimientos del sistema presupuestario para contemplar las especificidades de la gestión de las empresas cuyo capital esté conformado en forma mayoritaria con aportaciones del Estado, Estos, estarán destinados fundamentalmente a mantener la integralidad del sistema de información del sector público y a apoyar los análisis consolidados.
Artículo 45 BisReformado Desembolsos a favor de los Consejos Departamentales de Desarrollo
Los recursos asignados en calidad de aporte a los Consejos Departamentales de Desarrollo deberán destinarse para la ejecución de obras y sus desembolsos deberán responder a los informes de avance físico. Los Consejos Departamentales de Desarrollo, en su calidad de administradores de los recursos, velarán por que en el convenio de ejecución de obras que se suscriba con las municipalidades, se establezcan los porcentajes de desembolsos en la forma siguiente.
a)Un primer desembolso con la suscripción del convenio y el estudio técnico que sustente la realización de la obra, el cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del monto total del convenio.
b)Los siguientes desembolsos se efectuarán conforme al avance físico de la obra registrada en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) por la Unidad Técnica del Consejo Departamental de Desarrollo respectivo.
c)El último desembolso contra la entrega de la obra terminada y el informe favorable de supervisión por parte del respectivo Consejo Departamental de Desarrollo. El Consejo Departamental de Desarrollo deberá contar con la opinión favorable del Consejo Comunitario de Desarrollo de la comunidad beneficiada con la obra o proyecto que se trate, y enviará copia del informe de supervisión de la obra a la Contraloría General de Cuentas, al Congreso de la República y a la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia de la República, dentro de los quince (15) días siguientes de emitido el mismo.
Los Consejos Departamentales de Desarrollo serán responsables de registrar en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) los convenios que suscriban con las municipalidades del país a más tardar cinco (5) días después de su suscripción. Estos convenios deberán incluir, obligatoriamente:
I.El compromiso de la organización suscriptora del convenio de rendir informes mensuales de avance físico y financiero, y cuando se finalicen obras, el informe respectivo al Consejo Departamental de Desarrollo que suscriba el convenio, a la Contraloría General de Cuentas, a la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia y al Congreso de la República;
II.La responsabilidad del Consejo Departamental de Desarrollo del reintegro de los intereses generados por los recursos trasladados como parte del mismo;
III.La emisión de las facturas por los gastos de la ejecución a nombre de la municipalidad que suscribe el convenio; y,
IV.Para suscribir convenio se debe contar con opinión favorable del Consejo Comunitario de Desarrollo de la comunidad beneficiada con la obra o proyecto que se trate.
Los Consejos Departamentales de Desarrollo deberán efectuar la programación de desembolsos y remitirla a la Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas para la solicitud de las cuotas financieras que correspondan. La Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Públicas desembolsará los recursos en función del avance en la ejecución de los proyectos y a la recaudación efectiva de los ingresos que por Ley les corresponde y de conformidad con el artículo 28 de esta Ley.
Con el propósito de respetar la priorización de obras del Sistema de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural aprobada para cada ejercicio fiscal y evitar obras inconclusas, finalizado el ejercicio fiscal, el Ministerio de Finanzas Públicas trasladará la totalidad de la recaudación IVA Paz aprobada y no desembolsada, a favor de los Consejos de Desarrollo a la Cuenta Única del Tesoro Consejos Departamentales de Desarrollo, en donde permanecerá disponible para continuar los procesos de ejecución.
Los Consejos Departamentales de Desarrollo quedan facultados para que, iniciado el siguiente ejercicio fiscal, presenten directamente ante el Ministerio de Finanzas Públicas una solicitud de ampliación presupuestaria para incorporar, por una única vez, los saldos por devengar de obras en el ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a los registros del Sistema de Contabilidad Integrada (SICOIN). Para tal efecto, se aprueba la ampliación al Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda, hasta por el monto de los saldos por devengar descritos en este párrafo y se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas a gestionar la distribución analítica que corresponde. La distribución analítica incluirá las normas complementarias sobre la programación y ejecución de los saldos por devengar. Los proyectos referidos en la ampliación presupuestaria solo podrán ser ejecutados en el ejercicio fiscal siguiente a la suscripción de su respectivo convenio. La solicitud de ampliación por parte de los Consejos Departamentales de Desarrollo deberá ser presentada al Ministerio de Finanzas Públicas, a más tardar, el 15 de febrero del año fiscal en curso. En el caso de obras sin movimiento que no iniciaron sus procesos de ejecución o suscripción de convenio, cuyos saldos no constituyan obligaciones de pago en la cuenta corriente, dichos saldos deberán ser reintegrados de oficio durante el mes de enero del ejercicio fiscal que corresponda, a la Cuenta Gobierno de la República, Fondo Común-Cuenta Única Nacional. Se faculta a la Dirección Financiera para que, con base al informe que prepare sobre los saldos en referencia, solicite a la Dirección de Contabilidad del Estado, realizar el débito de la cuenta corriente del Consejo correspondiente.
La Contrataría General de Cuentas fiscalizará anualmente el avance de las obras. La Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia (Segeplan), conforme al artículo 14, literal f) del Decreto Número 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo, dará seguimiento al desarrollo de las obras y alertará sobre la falta de ejecución de las mismas.
Adicionado por el artículo 28 del Decreto No. 13-2013 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013. Reformando como parece en texto por el artículo 4 del Decreto No. 9-2014 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América publicado en el Diario de Centro América el 3 de marzo de 2014. Íbidem Adicionados los últimos 4 párrafos, por el artículo 3 del Decreto Número 27-2024 del Congreso de la República, el 06 de diciembre de 2024.
Capítulo IVDel régimen presupuestario de las municipalidades
Artículo 46 Metodología Presupuestaria
Sin perjuicio de la autonomía que la Constitución Política de la República otorga a las municipalidades y en virtud a que éstas actúan por delegación del Estado, su presupuesto anual de ingresos y egresos deberá adecuarse a la metodología presupuestaria que adopte el sector público, Para el efecto, el Ministerio de Finanzas Públicas proporcionará la asistencia técnica correspondiente.
Artículo 47Reformado Informes de la Gestión Presupuestaria
Para fines de consolidación de cuentas e información que debe efectuar el Organismo Ejecutivo, las municipalidades remitirán, al Ministerio de Finanzas Públicas, al Congreso de la República, y a la Contraloría General de Cuentas, sus presupuestos de ingresos y egresos aprobados. Asimismo, la información de la ejecución física y financiera de su gestión presupuestaria, en la oportunidad y con el contenido que señale el Reglamento. En cuanto a la inversión pública, se informará, además, a la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia de la República.
Reformado por el artículo 5, del Decreto Número 71-98 del Congreso de la República, pu blicado en el Diario de Centro América el 25 de febrero de 1999.
Fuente oficial: Decreto 101-97 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt). Texto usado: Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 101-97 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.