Título V. Del sistema de crédito Público
Artículo 60 El Sistema de Crédito Público
El Sistema de crédito público lo constituyen el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que regulan la celebración, ejecución y administración de las operaciones de endeudamiento que realice el Estado, con el objeto de captar medios de financiamiento.
Artículo 61Reformado Ámbito Legal del Crédito Público
El crédito público se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, las de esta Ley, las normas reglamentarias y las demás disposiciones legales que autoricen operaciones específicas.
Están sujetos a las disposiciones que rigen el crédito público todas las entidades estatales, incluyendo al Instituto de Fomento Municipal y las municipalidades que realicen operaciones de crédito interno o externo o cuando requieran del aval o garantía del Estado.
Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley las operaciones que realice el Banco de Guatemala conforme a su Ley Orgánica para garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia.
Los recursos provenientes del crédito público se destinarán a financiar:
a.Inversiones productivas, de beneficio social y de infraestructura;
b.Casos de evidente necesidad nacional, aprobados por el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República;
c.Reorganización del Estado, cuando los requerimientos del proceso de reforma y modernización de la administración pública así lo requieran; y
d.Pasivos, incluyendo los intereses respectivos.
No se podrán realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes u operativos.
Reformado como parece en el text o por el artículo 36 del Decreto Número 13-2013 publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 61 BisReformado Renegociación de Préstamos Externos
Se faculta al Organismo Ejecutivo para que por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, especialmente en los casos de préstamo en que la unidad ejecutora esté en proceso de liquidación o cualquier otra forma de extinción, renegocie con los organismos, Estados y agencias financieras internacionales, el cambio de unidad ejecutora de tales préstamos, con el mismo fin o destino establecido por el Congreso de la República.
Se podrá modificar el destino únicamente para la solución de situaciones derivadas del estado de calamidad pública, por lo que deberá realizar las operaciones presupuestarias, contables y financieras necesarias para el cumplimiento de la presente disposición.
En todos los casos el Ministerio de Finanzas Públicas enviará copia al Congreso de la República y a la Contraloría General de Cuentas, en un plazo no mayor de quince (15) días, toda la documentación relacionada a cada renegociación suscrita y formalizada con los organismos, estados y agencias financieras internacionales respectivas.
Si transcurrido el plazo de dos (2) años en que un préstamo no reporte ejecución, el Organismo Ejecutivo, en un plazo no mayor de veinte (20) días deberá someter a conocimiento del Congreso de la República para su reorientación, renegociación o liquidación.
Adicionado por el artículo 37 del Decreto Número 13-2013 publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 62 Atribuciones del Órgano Rector
El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la unidad especializada que señale el reglamento, será el órgano rector del sistema de crédito público, con la función de asegurar una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público y estará revestida de las siguientes competencias:
a)Definir los fundamentos económicos y financieros para preparar adecuadamente la política de crédito público, considerando aspectos relativos a la capacidad de pago del país, tanto de la perspectiva cambiaria como fiscal, persiguiendo con ello que el nivel de endeudamiento externo e interno en el país responda a una demanda real de recursos y a las metas sociales, económicas y políticas fijadas por el Gobierno de la República;
b)Establecer las normas e instructivos para el seguimiento, información y control del uso de los préstamos vinculados con proyectos financiados por organismos internacionales y/o bilaterales de crédito, para lo cual todas las unidades ejecutoras de proyectos del Sector público no Financiero deberán atender los requerimientos de información relacionados con los préstamos mencionados, en los plazos determinados por el órgano rector del sistema de crédito público;
c)Velar porque las instituciones, dependencias y unidades ejecutoras responsables de los proyectos con financiamiento externo agilicen la administración y el desembolso de fondos provenientes de los préstamos externos, en concordancia con el avance físico de los proyectos;
d)Asesorar en todos aquellos asuntos institucionales relacionados con la participación del Gobierno de Guatemala en los organismos internacionales de crédito, en los cuales el Ministro de Finanzas Públicas actúa como gobernador titular o alterno;
e)Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito;
f)Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector público;
g)Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público;
h)Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y recuperación de cartera de bonos y títulos públicos, así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos en todo el ámbito del sector público;
i)Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir bonos y títulos públicos o contratar préstamos e intervenir en la misma;
j)Supervisar que los medios obtenidos mediante operaciones de crédito público se apliquen a sus fines específicos;
k)Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente integrado al sistema de contabilidad gubernamental; para lo cual, todas las instituciones y entidades del Sector público no Financiero deberán atender los requerimientos de información relacionados con el mencionado registro en los plazos determinados por el órgano rector del sistema de crédito público;
l)Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y de los desembolsos y supervisar su cumplimiento;
m)Coordinar con la Tesorería Nacional, la negociación de Letras del Tesoro para cubrir deficiencias temporales y estacionales de caja; y
n)Todas las demás que le asigne el reglamento.
Artículo 63 Deuda Pública de Mediano y Largo Plazo
Se denomina deuda pública, de mediano y largo plazo, a los compromisos monetarios, contraídos o asumidos por el Estado de Guatemala y por sus entidades descentralizadas y autónomas y pendientes de reembolso, de acuerdo con las condiciones previamente establecidas, Está constituida por:
a)La emisión y colocación de títulos, pagarés, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito;
b)La contratación de préstamos con instituciones financieras, nacionales o internacionales, mediante la suscripción de convenios o contratos;
c)La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente, siempre y cuando lo que se financie haya sido devengado con anterioridad;
d)El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero; y.
e)Las modificaciones del régimen de la deuda pública, mediante consolidación, conversión o renegociación de otras deudas.
Artículo 64 Autorización
Ninguna entidad del sector público podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del Ministerio de Finanzas Públicas.
Artículo 65Reformado Presupuesto de la Deuda Pública
Se incluirán en el presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado de cada ejercicio fiscal, la estimación de los ingresos a obtener y egresos a realizar dentro del ejercicio fiscal correspondiente de:
a)En el caso de los ingresos, los montos provenientes de operaciones de crédito público aprobadas por el Congreso de la República, incluyendo los desembolsos de los préstamos que cuenten con opinión del Organismo Ejecutivo y la Junta Monetaria que permita prever su desembolso en el ejercicio fiscal que se está aprobando; y
b)En el caso de los egresos, los montos correspondientes al pago del principal, intereses, comisiones y otros cargos derivados de las operaciones de crédito público. De igual forma lo deberán hacer las entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades, en sus respectivos presupuestos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior:
c)Los ingresos y los egresos derivados de las colocaciones y pagos principales de las letras del tesoro colocados a plazos que, por su naturaleza, no deben exceder del cierre del ejercicio fiscal en el cual fueron emitidas; y
d)Los ingresos derivados de las colocaciones de títulos valores del Gobierno Central, realizadas para refinanciar los vencimientos del principal de los títulos valores cuyos certificados representativos globales continúen vigentes. De igual forma se exceptúan los egresos producto de los referidos vencimientos. Los ingresos y egresos derivados de las colocaciones y los vencimientos mencionados en este párrafo se registrarán únicamente por la vía contable.
Reformado como aparece en el tex to por el artículo 38 del Decreto Número 13-2013 publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 66Reformado Pagos por Servicio de Deuda Pública
El servicio de la deuda pública está constituido por el pago del principal, de intereses, comisiones y otros cargos que puedan haberse convenido o generado por la realización de las operaciones de crédito público. Con el propósito de asegurar el estricto cumplimiento del servicio de la deuda pública, se observará además de lo establecido en el artículo relativo al presupuesto de la deuda pública, las siguientes disposiciones:
a)Para el cumplimiento oportuno de las obligaciones derivadas del servicio de la deuda pública del Gobierno Central, el Ministerio de Finanzas Públicas formulará el plan de pago de dicho servicio y el plan de aprovisionamiento del fondo de amortización constituido en dicho banco. Para el efecto, se observará lo siguiente:
i.El Banco de Guatemala sin trámite previo ni posterior, separará de la cuenta Gobierno de la República, Fondo Común-Cuenta Única Nacional, y acreditará los fondos de amortización, los recursos necesarios para el pago del principal, intereses, comisiones y demás pagos derivados del servicio de la deuda pública;
ii. Para el caso de la deuda generada por títulos valores, será el Banco de Guatemala en su calidad de Agente Financiero quien realice los pagos, con los recursos del fondo de amortización establecido para tales efectos;
iii. Los préstamos y otro tipo de deuda pública del Gobierno Central, no contemplados en el inciso ii), serán pagados por el Banco de Guatemala, conforme las instrucciones de pago emitidas por el Ministerio de Finanzas Públicas, con cargo al fondo de amortización determinado para estos efectos; y
iv. El Banco de Guatemala informará al Ministerio de Finanzas Públicas sobre las operaciones realizadas con cargo a los fondos de amortización.
b)Las entidades descentralizadas o autónomas que tengan préstamos externos vigentes, podrán constituir en el Banco de Guatemala un Fondo de Amortización que garantice atender oportunamente el servicio de la deuda pública.
c)Las asignaciones previstas en los presupuestos de las entidades descentralizadas o autónomas para el pago de la deuda pública deberán utilizarse únicamente para ese fin y no podrán transferirse por motivo alguno.
d)Cuando el Gobierno Central efectúe pagos por compromisos de la deuda pública por cuenta de entidades descentralizadas o autónomas que hayan sido adquiridos conforme establece el artículo 171 literal i) de la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables, los mismos se registrarán como deuda a favor del Gobierno Central. Para el efecto, el órgano rector del sistema de crédito público deberá realizar los trámites correspondientes para que se suscriba el convenio de reconocimiento de deuda, en el cual se establezcan las condiciones de la misma, quedando obligada la entidad deudora a suscribir el convenio y a reintegrar lo pagado por su cuenta. Si la entidad incumple con las obligaciones referidas, el Ministerio de Finanzas Públicas, no le autorizará que inicie trámites para nuevas operaciones de crédito público.
e)El Ministerio de Finanzas Públicas queda autorizado para, en caso de efectuarse pagos por cuenta de las municipalidades del país, por incumplimiento de pagos de deuda pública contraída con aval o garantía del Estado, o mediante convenios específicos, descuente los montos correspondientes de los recursos que les corresponde percibir provenientes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y otras leyes ordinarias.
f)Todo pago que efectúe el Organismo Ejecutivo conforme los dos incisos anteriores, deberá inmediatamente registrarse en la contabilidad del deudor como una acreencia a favor del Estado.
Reformado como aparece en el tex to por el artículo 39 del Decreto Número 13-2013 publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 67Reformado Opiniones Técnicas
En los casos de las operaciones de crédito público, antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera que sea el ente del sector público emisor o contratante, deberán emitir opinión el Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia y la Junta Monetaria en sus respectivas áreas de competencia.
Reformado como parece en el texto por el artículo 5 del Decreto 71-98 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 25 de febrero de 1999. Reformado como aparece en el tex to por el artículo 40 del Decreto Número 13-2013 publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 68Reformado Condicionalidad
Cumplidos los requisitos establecidos en este Titulo, los entes descentralizados y autónomos no financieros del Estado, incluyendo las municipalidades, podrán realizar operaciones de crédito público sin exceder su capacidad de pago y en el marco de la política de crédito público.
En el caso de municipalidades la deuda no podrá exceder de la capacidad de endeudamiento ni podrá comprometer el situado constitucional para el pago de la misma, tomando en cuenta lo siguiente:
a)Monto y perfil de la deuda ya contraída;
b)Monto y perfil de las nuevas obligaciones a contraer
c)Situación patrimonial de la entidad; y
d)Estado de origen y aplicación de fondos reales y proyectados que garanticen el período de duración de duración y el monto del endeudamiento.
Reformado como aparece en el tex to por el artículo 41 del Decreto Número 13-2013 publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 69Reformado Operaciones de Gestión de Pasivos
Se autoriza al Ministerio de Finanzas Públicas para realizar operaciones de gestión de pasivos tanto en el mercado local como internacional, tales como recompras o canjes, remisión, conversión, consolidación o renegociación a efecto de mitigar los riesgos inherentes al portafolio de deuda y con el propósito de cumplir los objetivos establecidos en la política de crédito público.
El Ministerio de Finanzas Públicas deberá cumplir con las obligaciones que se deriven de dichas operaciones financieras. Para la realización de las operaciones referidas en el presente artículo, el Ministerio de Finanzas Públicas queda autorizado para contratar directamente o por medio de un proceso de selección que se defina en el reglamento de la presente Ley, los servicios y las entidades nacionales e internacionales, necesarias para llevar a buen término dichas operaciones. De dichas operaciones debe informar al Congreso de la República, a la Contraloría General de Cuentas y al Banco de Guatemala.
Los contratos que se suscriban son inherentes a tales operaciones, se regirán por la legislación del lugar en que se efectúen, de conformidad con las prácticas internacionales.
Reformado como aparece en el tex to por el artículo 42 del Decreto Número 13-2013 publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 70 Nulidad de las Operaciones
Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente Ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal que pueda recaer en quienes las realicen.
Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán exigibles al Estado de Guatemala ni a cualquier otra entidad contratante del sector público.
Artículo 71Reformado Títulos Valores de la República de Guatemala
La realización de operaciones de crédito público mediante títulos valores se regirán por las disposiciones siguientes:
a)El Banco de Guatemala ejerce las funciones de agente financiero de la deuda pública originada por la colocación de títulos valores, teniendo a su cargo la ejecución de procesos relativos a la emisión, negociación y colocación, así como el pago del servicio de dicha deuda. Por estos servicios se podrá convenir el pago de una comisión.
b)Para el caso de la emisión, negociación y colocación de los títulos valores de la República de Guatemala, así como el pago de su respectivo servicio, se autoriza al Ministerio de Finanzas Públicas para que por medio del Banco de Guatemala en su calidad de agente financiero contrate el proceso de selección que se defina en el reglamento de la presente Ley, los servicios y las entidades nacionales e internacionales necesarias, incluyendo las calificadoras de riesgo. Los contratos que se suscriban se regirán por la legislación del lugar en que se efectúen de conformidad con las prácticas internacionales.
c)La emisión, negociación y colocación de los títulos valores, así como el pago de su respectivo servicio que sean realizadas en el mercado internacional y las contrataciones a las que se refiere el párrafo anterior estarán regidas por la legislación del lugar en que se efectúen de conformidad con las prácticas internacionales.
d)Para efectos de registro y control del endeudamiento aprobado por medio de títulos valores, el Ministerio de Finanzas Públicas por medio del Agente Financiero, emitirá uno o más certificados representativos globales. El plazo y la sumatoria de sus valores faciales no podrán ser mayores al plazo y al valor nominal, consignados en la ley en la que dichos títulos fueron aprobados. Los referidos certificados deberán ser registrados en la Contraloría General de Cuentas.
e)El Ministerio de Finanzas Públicas representará al Estado en los títulos valores, que deriven de operaciones de crédito público, por medio de: i) Certificados representativos físicos; ii) Certificados representativos registrados electrónicamente en custodia en el Banco de Guatemala; y iii) Anotaciones en cuenta. Los requisitos y características de éstos, se establecerán en el reglamento de la presente Ley.
f)Los títulos valores podrán ser emitidos, negociados y colocados, en moneda nacional o en moneda extranjera, en el mercado local o internacional, con personas individuales o jurídicas, por medio de sistemas de negociación tales como: licitación pública, subasta, ventanilla, portales de internet, negociaciones directas con entidades estatales o emisiones internacionales. En adición al pago de obligaciones con los recursos provenientes de la colocación de títulos valores, se autoriza al Ministerio de Finanzas Públicas para financiar estas obligaciones mediante la entrega de dichos títulos valores, para lo cual convendrá con los proveedores, acreedores o beneficiarios correspondientes las condiciones financieras de los referidos títulos, velando por resguardar los intereses del Estado.
g)De acuerdo con las condiciones del mercado financiero que rijan en el momento de la negociación, el Ministerio de Finanzas Públicas podrá colocar los títulos valores, con prima o a la par. Por tanto, el valor nominal de los mismos podrá ser mayor o igual con respecto al financiamiento obtenido.
h)Para la colocación de los títulos valores de la República de Guatemala en el mercado primario, el Ministerio de Finanzas Públicas de manera que convenga a los intereses del Estado y según la situación de los mercados financieros, tanto nacional como internacional, establecerá la tasa de interés o rendimiento con la cual colocará los mismos.
i)Para mantener la homogeneidad y la competitividad de la colocación de los títulos valores, los intereses que generen no estarán afectos al pago o retención de impuestos vigentes y futuros.
j)La prescripción de los derechos incorporados en los títulos valores de deuda pública y las acciones judiciales para exigir tales derechos, se regirá por lo dispuesto en el Código Civil y Código Procesal Civil y Mercantil.
Reformado como aparece en el tex to por el artículo 43 del Decreto Número 13-2013 publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 71 BisReformado Documentación de Operaciones de Crédito Público en el Mercado Internacional
La documentación de operaciones de crédito público que se derive de las emisiones internacionales, incluyendo las que se encuentren en circulación, de préstamos externos y de las operaciones de gestión de pasivos realizadas en el mercado internacional, están exentas de los requisitos de documentos provenientes del extranjero. Estos documentos se rigen por normas especiales de orden interno o internacional, de acuerdo a la Ley del Organismo Judicial.
Adicionado por el artículo 44 del Decreto Número 13-2013 publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 72 Rescate de Títulos
El Ministerio de Finanzas Públicas podrá rescatar anticipadamente los títulos de la deuda pública que haya emitido, para lo cual queda autorizado a que en forma directa o por medio de agente financiero, efectúe operaciones de recompra de deuda pública que tienda a reducir su monto o a obtener condiciones ventajosas respecto a las originalmente pactadas.
Artículo 73Reformado Requisitos para Desembolsos
Los titulares de las entidades del Estado, descentralizadas y autónomas, incluyendo las municipalidades, encargados de la ejecución de programas o proyectos que se financien con recursos provenientes de operaciones de crédito público, en los cuales la República de Guatemala figure como deudora o garante, deberán cumplir con lo siguiente:
a)Remitir mensualmente, dentro de los diez (10) días hábiles de cada mes al Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la unidad especializada que señala el reglamento de la presente Ley, informes de avance físico y financiero acumulado y por el período correspondiente de la ejecución de los programas o proyectos respectivos.
b)Registrar y mantener actualizada su información en los sistemas que para el efecto se establezcan.
c)Agilizar el desembolso y ejecución de los recursos atendiendo en los plazos determinados, los requerimientos de información que el órgano rector del sistema de crédito público les formule.
d)Los Concejos Municipales deberán presentar al órgano rector del sistema de Crédito Público, en la forma y plazo que señala la Ley de la materia, la información referente tanto a los préstamos internos como externos vigentes y el saldo de la deuda contratada.
Toda gestión y negociación previa a la aprobación de recursos de la cooperación externa reembolsable y no reembolsable debe vincular los programas o proyectos con las políticas públicas y prioridades nacionales, así como contar con el dictamen técnico favorable de la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia.
El Ministerio de Finanzas Públicas podrá suspender la autorización de desembolsos con cargo a asignaciones presupuestarias previstas con recursos internos como complemento de préstamos externos, si después de la evaluación correspondiente se establece que la utilización de los recursos no está acorde con la programación, reorientación o renegociación debidamente aprobada, que contempla el artículo 61 Bis de esta Ley, y con las cláusulas de los convenios respectivos, así como los documentos complementarios que para el efecto sean firmados.
Reformado por el artículo 45 del Decreto Número 13-2013 publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Artículo 74 Excepciones
Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley las operaciones de crédito público que realice el Banco de Guatemala para garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia.
Artículo 74 BisReformado Pago de Obligaciones Exigibles
Las entidades de la administración central y las entidades descentralizadas y autónomas, en los casos en que el Estado tenga que pagar indemnizaciones y prestaciones, así como otras obligaciones que sean exigibles por la vía ejecutiva, están obligadas a solventar ante la instancia correspondiente, con carácter urgente, el pago correspondiente con los créditos que sean aprobados en su respectivo presupuesto.
En los casos en los que no se hubiere previsto el cumplimiento del pago de la obligación exigible, las entidades de la administración central y las entidades descentralizadas y autónomas, tienen la obligación de realizar todas las actividades y operaciones que fueren necesarias para efectuar el pago en los plazos fijados por los órganos jurisdiccionales y hasta un máximo, de los dos (2) primeros meses del siguiente ejercicio fiscal.
En ningún caso puede trabarse embargo, secuestro o intervenir en cualquier otra forma sobre las asignaciones que amparen partidas presupuestarias, efectivo, depósitos, valores y demás bienes muebles e inmuebles del Estado.
Adicionado por el artículo 46 del Decreto Número 13-2013 publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de 2013.
Fuente oficial: Decreto 101-97 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt). Texto usado: Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 101-97 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.