Título VII. Disposiciones finales y complementarias
Artículo 79
Los funcionarios y empleados públicos que recauden, administren o custodien bienes, fondos o valores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, deben caucionar su responsabilidad mediante fianza de conformidad con la ley respectiva.
Artículo 80
Los órganos rectores de los sistemas regulados quedan obligados a dictar las disposiciones que sean necesarias para facilitar el cumplimiento de esta ley.
Artículo 80 BisReformado Sanciones
El funcionario o empleado público que sin causa justificada incumpliere con las obligaciones contenidas en la presente Ley, será sancionado con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la asignación pendiente de programar.
El funcionario o empleado público que adquiera compromisos o devengue gastos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios o disponga de los créditos para una finalidad distinta a la prevista en los planes y programas establecidos, será sancionado con el pago del monto total del compromiso o gasto que exceda del límite de los egresos o cuya finalidad haya sido alterada.
La Contraloría General de Cuentas aplicará sanciones pecuniarias por infracciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles, a los funcionarios o empleados públicos y demás personas sujetas a su control, que incurran en alguna violación de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
El procedimiento, cobro, reincidencia, causas de extinción de responsabilidad, recursos legales y otros casos no previstos se regirá por el Régimen Sancionatorio establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas. Los recursos provenientes del cobro de multas o sanciones administrativas serán asignados como fondos privativos de la Contraloría General de Cuentas.
Adicionado el Artículo 80 Bis por el Artículo 47 del Decreto número 13-2013 publicado en el Diario de Centro América el 12 de noviembre de año 2014. Declarado inconstitucionalidad general parcial en las frases:“por motivo de cinco mil Quetzales (Q.5,000.00) hasta cien mil Quetzales (Q.100,000.00) y “considerando la gravedad por el juicio que haya causado, debiéndose desarrollar y clasificar este aspecto en el reglamento de esta Ley”, contenidias en el artículo 80 Bis.
Artículo 81 Derogatoria
Se deroga el Decreto Ley Número 2-86 de fecha 6 de enero de 1986, y toda disposición legal y reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 82 Vigencia
El presente decreto entrará en vigencia el día uno de enero de 1998, y deberá publicarse en el diario oficial.
Fuente oficial: Decreto 101-97 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt). Texto usado: Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 101-97 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.