Ley Orgánica del Presupuesto
Ley Orgánica del Presupuesto

Título VI. Régimen de remuneración de funcionarios y empleados públicos

Arts. 75–784 artículosActualizado en Códice el

Artículo 75 Remuneraciones de Empleados y Funcionarios Públicos

Las remuneraciones de los funcionarios y empleados públicos se fijarán de acuerdo con lo que establece la Ley de Salarios de la Administración Pública y otras disposiciones legales atinentes, salvo que el organismo o entidad descentralizada a que pertenezcan cuente con leyes específicas sobre la materia, En todos los casos, anualmente, se debe elaborar un presupuesto analítico que contenga el detalle de puestos y sus respectivas remuneraciones.

Artículo 76 Retribuciones y Servicios no Devengados

No se reconocerán retribuciones personales no devengadas ni servicios que no se hayan prestado.

Artículo 77 Gastos de Representación

Puede asignarse gastos de representación únicamente a los funcionarios siguientes:

1.Presidente y Vicepresidente de la República;

2.Presidentes y Magistrados del Organismo Judicial, del Tribunal Supremo Electoral y de la Corte de Constitucionalidad;

3.El Presidente, integrantes de Junta Directiva y Diputados al Congreso de la República;

4.Ministros y Viceministros de Estado;

5.Procurador General de la Nación;

6.Fiscal General de la República;

7.Procurador y Procuradores Adjuntos de los Derechos Humanos;

8.Jefe y Subjefe de la Contraloría General de Cuentas;

9.Secretarios y Subsecretarios;

10.Personal Diplomático con servicio en el exterior;

11.Gobernadores Departamentales;

12.Presidentes de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural;

13.Directores y Subdirectores de dependencia administrativa conforme a la clasificación institucional del Sector público de Guatemala; Tesorero y Subtesorero Nacional;

14.Registrador Mercantil y Registrador de la Propiedad Industrial;

15.Presidentes de Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas y autónomas, y con autoridad administrativa superior de tales entidades; el Gerente y el Subgerente o sus equivalentes; y,

16.Los alcaldes Municipales de la República.

Artículo 78 Dietas

Las retribuciones que el Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas paguen a sus servidores públicos en concepto de dietas por formar parte de juntas directivas, consejos directivos, cuerpos consultivos, comisiones, comités asesores y otros de similar naturaleza, no se consideran como salarios y, por lo tanto, no se entenderá que dichos servidores desempeñan por ello más de un cargo público.

La fijación de dietas debe autorizarse por acuerdo gubernativo, previo dictamen favorable del Ministerio de Finanzas Públicas, Se exceptúan de esta disposición, las entidades que la ley les otorga plena autonomía, que se rigen por sus propias normas, debiendo informar al Ministerio de Finanzas Públicas sobre dicha fijación.

Fuente oficial: Decreto 101-97 — Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt). Texto usado: Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 101-97 con notas de reforma. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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