Artículo 48del Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata
Título IV. De las penas relativas a los delitos de violencia sexual, explotación y trata de personas
Se adiciona al artículo 202 Quáter al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:
“Artículo 202 Quáter. Remuneración por la trata de personas. Quien para sí mismo o para terceros, a cambio de las actividades de explotación a que se refiere el delito de trata, brinde o prometa a una persona o a terceros un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, será sancionado con pena de prisión de seis a ocho años.
La pena establecida en el párrafo anterior se aumentará en dos terceras partes si la remuneración se brinda o se promete a cambio de actividades de explotación de o si la víctima es persona menor de dieciocho y mayor de independientemente que logre el propósito, será persona menor de catorce años; y se aumentará el doble si se tratare de persona menor de diez años.”