Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata
Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata

Título IV. De las penas relativas a los delitos de violencia sexual, explotación y trata de personas

Arts. 20–5738 artículosTexto al 31 may 2025

Artículo 20 Se adiciona el numeral 6º

al artículo 51 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“6º. A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III.”

Artículo 21 Se adiciona el numeral 5º

al artículo 107 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“5º. Por el transcurso del doble del tiempo de la pena máxima señalada para los delitos contemplados en los Capítulos I y II del Título III del Libro II del Código Penal.”

Artículo 22 Se adiciona el numeral 6º

al artículo 108 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“6º. En los delitos cometidos en contra de personas menores de edad, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el momento en que la víctima cumpla su mayoría de edad.”

Artículo 23

Se adiciona el artículo 150 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 150 Bis. Maltrato contra personas menores de edad. Quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos, será sancionado con prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones aplicables por otros delitos.”

Artículo 24

Se reforma el artículo 151 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 151. Contagio de infecciones de transmisión sexual. Quien a sabiendas que padece de infección de transmisión sexual, expusiera a otra persona al contagio, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Si la víctima fuera persona menor de edad o persona con incapacidad volitiva o cognitiva, la pena se aumentará en dos terceras partes.”

Artículo 25

Se adiciona el artículo 156 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Articulo 156 Bis. Empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad. Quien emplee a personas menores de edad en actividades laborales lesivas y peligrosas que menoscaben su salud, seguridad, integridad y dignidad, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales.”

Artículo 26

Se reforma la denominación del Título III del Libro II del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“TÍTULO III

De los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas.”

Artículo 27

Se reforma la denominación del Capítulo I del Título III del Libro II del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“CAPÍTULO I

De la violencia sexual”

Artículo 28

Se reforma el artículo 173 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así.

“Artículo 173. Violación. Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, transmisión sexual a la víctima. soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años.

Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica.

La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.”

Artículo 29

Se adiciona el artículo 173 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 173 Bis. Agresión sexual. Quién con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya delito de violación será sancionado con prisión de cinco a ocho años.

Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva aún cuando no medie violencia física o psicológica.

La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.”

Artículo 30

Se reforma el artículo 174 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 174. Agravación de la pena. La pena a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos:

1º.Cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de dos o más personas.

2º.Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por ser adulto mayor, padecer de enfermedad, estar en situación de discapacidad física o mental, o por encontrarse privada de libertad.

3º.Cuando el autor actuare con uso de armas o de sustancias alcohólicas, narcóticas o estupefacientes o de otros instrumentos o sustancias que lesionen gravemente la salud de la persona ofendida o alteren su capacidad volitiva.

4º.Cuando se cometa en contra de una mujer en estado de embarazo o cuando se produzca dicho estado como consecuencia del delito.

5º.Cuando al autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus parientes dentro de los grados de Ley.

6º.Cuando a consecuencia de la conducta, el autor produjere contagio de cualquier enfermedad de

7º.Cuando el autor fuere un funcionario o empleado público o un profesional en el ejercicio de sus funciones.”

Artículo 31

Se reforma la denominación del Capítulo V del Título III del Libro II del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“CAPÍTULO V

De los delitos contra la indemnidad sexual de las personas”

Artículo 32

Se reforma el artículo 188 del Código Penal, Decreto Número 17-73 deI Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 188. Exhibicionismo sexual. Quien ejecute, o hiciere ejecutar a otra persona, actos sexuales frente a personas menores de edad o persona con incapacidad volitiva o cognitiva, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión.”

Artículo 33

Se reforma el artículo 189 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 189. Ingreso a espectáculos y distribución de material pornográfico a personas menores de edad. Será sancionado con prisión de tres a cinco años, quien:

a.Permita presenciar espectáculos de naturaleza sexual reservados para adultos, a personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva.

b.Permita a menores de edad el ingreso a espectáculos públicos de naturaleza sexual, reservados para adultos.

c.De cualquier forma distribuya a personas menores de edad material pornográfico.

d.De cualquier forma permita adquirir material pornográfico a personas menores de edad”.

Artículo 34

Se reforma el artículo 190 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Articulo 190. Violación a la intimidad sexual. Quien por cualquier medio sin el consentimiento de la persona, atentare contra su intimidad sexual y se apodere o capte mensajes, conversaciones, comunicaciones, sonidos, imágenes en general o imágenes de su cuerpo, para afectar su dignidad será sancionado con prisión de uno a tres años.

Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, acceda, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, comunicaciones efectuadas por cualquier medio físico o electrónico o datos reservados con contenido sexual de carácter personal, familiar o de otro, que se encuentren registrados en ficheros o cual queda así:

cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, en perjuicio de la persona titular de los datos o de una tercera persona.

Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien difunda, revele o ceda, a cualquier título, a terceros, los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refiere este artículo.”

Artículo 35

Se reforma el nombre del Capítulo VI del Título III del Libro II del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“CAPITULO VI

De los delitos de Explotación Sexual”

Artículo 36

Se reforma el artículo 191 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 191. Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución. La explotación de una persona mayor de edad, a través de la promoción, facilitación o favorecimiento de su prostitución, será sancionada con prisión de cinco a diez años, y con multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales.”

Artículo 37

Se reforma el artículo 192 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Articulo 192. Promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución agravada. Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, en los casos siguientes:

a.Si durante su explotación sexual la persona hubiere estado embarazada.

b.Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus padres.

c.Cuando mediare violencia o abuso de autoridad.”

Artículo 38

Se reforma el artículo 193 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 193. Actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad. Quien para sí mismo o para terceras personas, a cambio de cualquier acto sexual con una persona menor de edad, brinde o prometa a ésta o a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de cinco a ocho años, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.”

Artículo 39

Se adiciona el artículo 193 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el “Artículo 193 Bis. Remuneración por la promoción, facilitación o favorecimiento de prostitución. Quien para sí mismo o para tercera persona, a cambio de cualquier acto sexual con una persona mayor de edad, brinde o prometa a tercera, persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de tres a cinco años.”

Artículo 40

Se reforma el artículo 194 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 194. Producción de pornografía de personas menores de edad. Quien de cualquier forma y a través de cualquier medio, produzca, fabrique o elabore material pornográfico que contenga imagen o voz real o simulada, de una o varias personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, en acciones pornográficas o eróticas, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales.”

Artículo 41

Se adiciona el artículo 195 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 195 Bis. Comercialización o difusión de pornografía de personas menores de edad. Quien publique, reproduzca, importe, exporte, distribuya, transporte, exhiba, elabore propaganda, difunda o comercie de cualquier forma y través de cualquier medio, material pornográfico de personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva en donde se utilice su imagen o voz real o simulada, será sancionado con prisión de seis a ocho años y multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales.”

Artículo 42

Se adiciona el artículo 195 Ter al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 195 Ter. Posesión de material pornográfico de personas menores de edad. Quien a sabiendas posea y adquiera material pornográfico, de una o varias personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, en acciones pornográficas o eróticas, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.”

Artículo 43

Se adicionan al artículo 195 Quáter al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 195 Quáter. Utilización de actividades turísticas para la explotación sexual comercial de personas menores de edad. Quien facilite, organice, promueva o permita de cualquier forma la realización de los delitos contemplados en este capítulo, a través de actividades relacionadas con el turismo, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cien mil a quinientos mil Quetzales.”

Artículo 44

Se adicione al artículo 195 Quinquies, al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 195 Quinquies. Circunstancias especiales de agravación. Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 189, 193, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad; en tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años, y con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años.”

Artículo 45

Se reforma el artículo 197 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 197. De la acción penal. En cuanto al ejercicio de la acción penal en los delitos contemplados en el Título III del Libro II de este Código, rigen las siguientes disposiciones:

1º.Son de acción pública perseguibles de oficio por el Ministerio Público.

2º.El perdón de la persona ofendida o de su representante legal no extingue la acción penal, la responsabilidad penal o la pena impuesta.

3º.El ejercicio de la acción penal no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar.

4º.La Procuraduría General de la Nación se constituirá de oficio como querellante adhesivo y actor civil cuando la victima sea una persona menor de edad o incapaz que carece de representante legal, o cuando exista conflicto de intereses entre la víctima y su representante legal. En todo caso, velará por los derechos de la niñez víctima de acuerdo a su interés superior.

5º.El Ministerio Público se constituirá de oficio en actor civil, cuando la víctima sea una persona de escasos recursos económicos.

6º.Los jueces están facultados para hacer declaraciones que procedan en materia de filiación y fijación de alimentos, cuando así sea solicitado por la víctima o su representante legal.”

Artículo 46

Se reforma el artículo 198 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Articulo 198. Penas accesorias. A los responsables de los delitos a que se refiere el Título III del Libro II del Código Penal se les impondrá además de las penas previstas en cada delito las siguientes:

1º.Si el autor es persona extranjera, se le impondrá la pena de expulsión del territorio nacional la que se ejecutará inmediatamente después que haya cumplido la pena principal.

2º.Si el delito es cometido por una persona jurídica además de las sanciones aplicables a los autores y cómplices, se ordenará la cancelación de la patente de comercio, así como la prohibición para ejercer actividades comerciales por un período equivalente al doble de la pena de prisión impuesta.

3º.Si el autor comete el delito en abuso del ejercicio de su profesión, se le impondrá la inhabilitación especial de prohibición de ejercicio de su profesión o actividad por un período equivalente al doble de la pena de prisión impuesta.

4º.Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad.”

Artículo 47

Se adiciona el artículo 202 Ter al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 202 Ter. Trata de personas. Constituye delito de trata de personas la captación, el transporte, traslado, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación.

Quien cometa este delito será sancionado con prisión de ocho a dieciocho años y multa de trescientos mil a quinientos mil Quetzales.

En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su representante legal.

Para los fines del delito de trata de personas, se entenderá como fin de explotación: La prostitución ajena, cualquier otra forma de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, cualquier tipo de explotación laboral, la mendicidad, cualquier forma de esclavitud, la servidumbre, la venta de personas, la extracción y el tráfico de órganos y tejido humanos, el reclutamiento de personas menores de edad para grupos delictivos organizados, adopción irregular, trámite irregular de adopción, pornografía, embarazo forzado o matrimonio forzado o servil.”

Artículo 48

Se adiciona al artículo 202 Quáter al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 202 Quáter. Remuneración por la trata de personas. Quien para sí mismo o para terceros, a cambio de las actividades de explotación a que se refiere el delito de trata, brinde o prometa a una persona o a terceros un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, será sancionado con pena de prisión de seis a ocho años.

La pena establecida en el párrafo anterior se aumentará en dos terceras partes si la remuneración se brinda o se promete a cambio de actividades de explotación de o si la víctima es persona menor de dieciocho y mayor de independientemente que logre el propósito, será persona menor de catorce años; y se aumentará el doble si se tratare de persona menor de diez años.”

Artículo 49 Se reforme el artículo 204 del Código Penal

Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 204. Circunstancias agravantes. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera parte, si concurriere algunas de las circunstancias siguientes:

1.Si el secuestro o plagio, encierro o detención, durare más de tres días.

2.Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida trato cruel o infamante para la persona ofendida.

3.Si el delito fuere cometido por más de dos personas.

4.Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víctima, de propósito o por cualquier medio.

5.Si la víctima a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal o en forma definitiva.

Si las penas se refieren a los delitos contemplados en los artículos 191, 192, 193, 193 Bis, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, 195 Quáter, 202 Ter y 202 Quáter, la pena se aumentará en una tercera parte si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:

a.Se recurra a violencia.

b.Se recurra a matrimonio servil, a sustitución de un niño por otro, suposición de parto o a la supresión o alteración del estado civil.

c.La víctima fuere persona con incapacidad volitiva, cognitiva o de resistencia o adulto mayor.

d.El autor fuere pariente de la víctima o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus padres.

e.El autor actuare con uso de armas, sustancias alcohólicas, narcóticas, estupefacientes, otros instrumentos o sustancias que lesionen gravemente la salud de la persona ofendida.

f.La victima se encontrare en estado de embarazo.

g.El autor del delito de trata de personas sea un funcionario, empleado público o profesional en el ejercicio de sus funciones.

La pena a imponer se aumentará en dos terceras partes si en los casos comprendidos en los artículos 201 y 203, la acción se hubiere ejecutado con simulación de autoridad catorce años; en tres cuartas partes si es menor de catorce y mayor de diez años de edad; y del doble si la víctima es persona menor de diez años.”

Artículo 50

Se reforma el artículo 238 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, al cual queda así:

“Artículo 238. Suposición de parto. Quién finja un embarazo o parto para obtener para si o tercera persona, derechos que no le correspondan, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de diez mil a cien mil Quetzales.

El médico, personal de enfermería o comadronas que coopere con la ejecución de este delito, además de la pena impuesta, será sancionado con la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por el doble de la pena impuesta.”

Artículo 51 Se reforma el artículo 239 del Código Penal

Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 239. Sustitución de un niño por otro. Quien sustituya a un recién nacido por otro, será sancionado con prisión de ocho a diez años y multa de cien mil a quinientos mil Quetzales.”

Artículo 52

Se reforma el artículo 240 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 240. Supresión y alteración de estado civil. Será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cien mil a quinientos mil Quetzales, quien:

1.Falsamente denunciare o hiciere inscribir en el registro de personas correspondiente, cualquier hecho que cree o altere el estado civil de una persona, o que a sabiendas se aprovechare de la inscripción falsa.

2.Ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus derechos o su estado civil.

3.Inscribiere o hiciere inscribir un nacimiento inexistente o proporcionare datos falsos de los progenitores.

El funcionario público que a sabiendas autorizare o inscribiere un hecho falso en el registro de personas correspondiente, seré sancionado con prisión de seis a diez años e inhabilitación para empleo o cargo público por el doble de la pena impuesta.”

Artículo 53

Se adiciona el artículo 241 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 241 Bis, Adopción Irregular. Quien para obtener la adopción de una persona para sí mismo, brinde o prometa a una persona o a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, hipnosis, narcosis o privación de razón o de sentido, sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales.

Las penas se impondrán sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos.”

Artículo 54

Se adiciona el artículo 241 Ter al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 241 Ter. Trámite irregular de adopción. El funcionario público, que a sabiendas, dé trámite, autorice o inscriba una adopción, utilizando documentos o inscripciones en registros públicos falsos o donde se haya alterado la filiación de una persona menor de edad o cualquier otra información exigida por la Ley para la validez de una adopción, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales.”

Artículo 55

Se adiciona el artículo 301 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 301 Bis. Disposición ilegal de órganos o tejidos humanos. Quien participe en cualquier acto ilegal que conlleve extracción, conservación, suministro, comercio y utilización de órganos o tejidos de personas vivas o de cadáveres, será sancionado con prisión de cinco a diez años.”

Artículo 56Reformado Se reforma el numeral 4°

del artículo I de las Disposiciones Generales del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

“4º. Por violencia: la física, psicológica o moral. La primera es manifestación de fuerza sobre personas o cosas. La segunda es intimidación a personas y toda conducta a través de la cual se ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo integral de la persona, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, abuso de poder o de autoridad, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, engaño, amenaza o la privación de medios económicos indispensables para la subsistencia. Se entenderá que existe la violencia psicológica también cuando concurriere hipnosis, narcosis o privación de razón o de sentido, ya sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche.”

*(NOTA. El numeral 4º. Del Artículo I de las Disposiciones

44 del Decreto 31-2012 del Congreso de la República, Ley contra la Corrupción y queda así:

“4º. Por violencia, la física y psicológica o moral. La primera, es manifestación de fuerza sobre personas o cosas; la segunda, es intimidación a personas. Se entenderá que existe esta última, cuando concurriere ya sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche.”).

(Ver NOTA al final de este artículo). Generales del Código Penal fue reformado por el Artículo

Artículo 57

Se adiciona a las Disposiciones Generales del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el artículo VI, el cual queda así:

“Artículo VI. Si los delitos de utilización de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad, posesión de material pornográfico de personas menores de edad, sustracción propia de personas menores de edad, sustracción propia, sustracción impropia, sustracción agravada, suposición de parto, sustitución de un niño por otro, supresión y alteración del estado civil, adopción Irregular y trámite irregular de adopción, son cometidos con el fin de explotación en el delito de trata de personas, las penas se aplicarán sin perjuicio de las penas aplicables por la comisión del delito de trata de personas.”

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed.. Texto al 31 de mayo de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

Índice · LVET