LVET · Artículo 52

Artículo 52del Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata

Título IV. De las penas relativas a los delitos de violencia sexual, explotación y trata de personas

Se reforma el artículo 240 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 240. Supresión y alteración de estado civil. Será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cien mil a quinientos mil Quetzales, quien:

1.Falsamente denunciare o hiciere inscribir en el registro de personas correspondiente, cualquier hecho que cree o altere el estado civil de una persona, o que a sabiendas se aprovechare de la inscripción falsa.

2.Ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus derechos o su estado civil.

3.Inscribiere o hiciere inscribir un nacimiento inexistente o proporcionare datos falsos de los progenitores.

El funcionario público que a sabiendas autorizare o inscribiere un hecho falso en el registro de personas correspondiente, seré sancionado con prisión de seis a diez años e inhabilitación para empleo o cargo público por el doble de la pena impuesta.”

Cómo citar

Art. 52, Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Guatemala (Decreto 9-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-vet/articulo-52/

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Fuente

Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata (Decreto 9-2009 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.