Artículo 1448del Código Civil
Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título III. Transmisión de las obligaciones · Capítulo I. Cesión de derechos
La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra tercero sino desde que se notifica al deudor o desde que éste se muestra sabedor de ella. Se entiende que el deudor tiene conocimiento de la cesión cuando ejecuta un hecho que lo supone, como un principio de pago al cesionario o la contestación de la demanda promovida por éste.