CC · Artículo 1826

Artículo 1826del Código Civil

Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título IV. De la compraventa · Capítulo III. De las obligaciones del comprador

El comprador que no ha pagado el precio y ha recibido la cosa, está obligado al pago de intereses en los casos siguientes:

1°.Si así se estipuló en el contrato;

2°.Si la cosa produce frutos o rentas; y

3°.Si fuere requerido judicial o notarialmente para el pago.

Cómo citar

Art. 1826, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1826/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.