Artículo 599del Código Civil
Libro Segundo. De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales · Título II. De la propiedad · Capítulo VI. De la propiedad por ocupación
No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes en el agua y en el aire, arrojen para aligerar la nave, ni los despojos provenientes del siniestro.
Tampoco se presumirán abandonadas las cosas que, con el fin de salvarlas, sean sacadas a la vía pública o a otro lugar, en caso de terremoto, incendio u otro siniestro.