CC · Artículo 928

Artículo 928del Código Civil

Acción por indignidad

Libro Tercero. De la sucesión hereditaria · Título I. De la sucesión en General · Capítulo II. De las incapacidades para suceder

Sólo puede deducirse acción, para declarar la indignidad del heredero, dentro de dos años de que el indigno esté en posesión de la herencia o legado. No se podrá intentar esta acción contra sus herederos, si no se ha iniciado durante la vida de éste.

No produce efecto la acción de indignidad contra tercero de buena fe.

Cómo citar

Art. 928, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-928/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.