CNot · Artículo 63

Artículo 63del Código de Notariado

Título VIII. Protocolaciones

Podrán protocolarse:

1ºLos documentos o diligencias cuya protocolación esté ordenada por la ley o por tribunal competente;

2ºLos documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas; y

3ºLos documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas.

En los casos previstos en el inciso 1º, la protocolación la hará el Notario por sí y ante sí; en los casos del inciso 2º bastará la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribió el documento y en los casos del inciso 3º es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento.

Cómo citar

Art. 63, Código de Notariado de Guatemala (Decreto 314), texto al 30 de abril de 2014, codicegt.com/codigo-de-notariado/articulo-63/

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Fuente

Código de Notariado (Decreto 314 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 30 de abril de 2014.