Artículo 63del Código de Notariado
Título VIII. Protocolaciones
Podrán protocolarse:
1ºLos documentos o diligencias cuya protocolación esté ordenada por la ley o por tribunal competente;
2ºLos documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas; y
3ºLos documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas.
En los casos previstos en el inciso 1º, la protocolación la hará el Notario por sí y ante sí; en los casos del inciso 2º bastará la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribió el documento y en los casos del inciso 3º es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento.