Código de Notariado
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Título VIII. Protocolaciones

Arts. 63–653 artículosTexto al 30 abr 2014

Artículo 63

Podrán protocolarse:

1ºLos documentos o diligencias cuya protocolación esté ordenada por la ley o por tribunal competente;

2ºLos documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas; y

3ºLos documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas.

En los casos previstos en el inciso 1º, la protocolación la hará el Notario por sí y ante sí; en los casos del inciso 2º bastará la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribió el documento y en los casos del inciso 3º es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento.

Artículo 64

El acta de protocolación contendrá:

1ºEl número de orden del instrumento;

2ºEl lugar y la fecha;

3ºLos nombres de los solicitantes, o transcripción en su caso, del mandato judicial;

4ºMención del documento o diligencia, indicando el número de hojas que contiene y el lugar que ocupa en el protocolo, según la foliación, y los números que correspondan a la primera y última hojas; y

5ºLa firma de los solicitantes, en su caso, y la del Notario.

Artículo 65

Cuando en una escritura pública se convenga en la protocolación de documentos o diligencias relacionadas con ella, la cláusula respectiva contendrá los requisitos pertinentes a los artículos anteriores y hará las veces de acta.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 30 de abril de 2014. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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