Título VIII. Protocolaciones
Artículo 63
Podrán protocolarse:
1ºLos documentos o diligencias cuya protocolación esté ordenada por la ley o por tribunal competente;
2ºLos documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas; y
3ºLos documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas.
En los casos previstos en el inciso 1º, la protocolación la hará el Notario por sí y ante sí; en los casos del inciso 2º bastará la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribió el documento y en los casos del inciso 3º es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento.
Artículo 64
El acta de protocolación contendrá:
1ºEl número de orden del instrumento;
2ºEl lugar y la fecha;
3ºLos nombres de los solicitantes, o transcripción en su caso, del mandato judicial;
4ºMención del documento o diligencia, indicando el número de hojas que contiene y el lugar que ocupa en el protocolo, según la foliación, y los números que correspondan a la primera y última hojas; y
5ºLa firma de los solicitantes, en su caso, y la del Notario.
Artículo 65
Cuando en una escritura pública se convenga en la protocolación de documentos o diligencias relacionadas con ella, la cláusula respectiva contendrá los requisitos pertinentes a los artículos anteriores y hará las veces de acta.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 30 de abril de 2014. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.