Código de Notariado
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Título IX. Testimonios

Arts. 66–7611 artículosTexto al 30 abr 2014

Artículo 66

Testimonio es la copia fiel de la escritura matriz, de la razón de auténtica o legalización, o del acta de protocolación, extendida en el papel sellado correspondiente, y sellada y firmada por el Notario autorizante, o por el que deba substituirlo, de conformidad con la presente ley.

Artículo 67

Los testimonios serán compulsados por el Notario autorizante; por el funcionario que tenga el protocolo en su poder, si está legalmente autorizado para ejercer funciones notariales, o por el cartulario expresamente encargado por el Notario autorizante que esté temporalmente impedido para hacerlo.

Los testimonios también podrán extenderse:

a)Mediante copias impresas en papel sellado que podrán completarse con escritura a máquina o manuscrita; y

b)Por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, casos en los cuales los testimonios se completarán con una hoja de papel sellado, en la que se asentará la razón final y colocarán los timbres respectivos.

Artículo 68

El director del Archivo General de Protocolos extenderá los testimonios de los instrumentos públicos contenidos en los protocolos existentes en dicho archivo, a solicitud verbal de cualquier persona, a excepción de los actos de última voluntad de acuerdo con el artículo 75; y si éste no pudiere por cualquier causa, lo hará el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, o el Notario que el Presidente del Organismo Judicial designe para el caso.

Artículo 69

Para que las escrituras de enajenación de bienes inmuebles o derechos reales y gravámenes sobre los mismos, puedan ser inscritas en el Registro de la Propiedad Inmueble, es requisito indispensable que en el testimonio respectivo se inserten las constancias de solvencia del impuesto territorial del tres por millar y de los impuestos municipales, o los recibos que acrediten el pago por el último trimestre, y las constancias del pago de alcabala o del impuesto hereditario o de donación, en su caso, o que se acompañen al testimonio dichos atestados originales.

Con el testimonio de la escritura deberá presentarse al Registro de la Propiedad Inmueble un duplicado en papel sellado del menor valor, claramente legible, y que podrá extenderse a papel carbón.

Artículo 70

Las hojas del Testimonio serán numeradas, selladas y firmadas por el Notario. Al final del instrumento se indicará el número de hojas de que se compone, personas a quienes se extiende y el lugar y la fecha en que se compulse.

Artículo 71

Los documentos o diligencias protocoladas se considerarán como parte de las escrituras respectivas, y en consecuencia, se insertarán en el testimonio. Si el documento protocolado contuviere un plano, el testimonio se acompañará, además, de una copia del mismo, certificada, con una razón sellada y firmada por el Notario, en que se hará constar su identidad.

Artículo 72

Si el testimonio se extendiere por mandato judicial, se insertará la providencia que lo ordenare; y si lo extendiere un Notario por encargo de otro, deberá indicarse tal circunstancia.

Artículo 73

El Notario está obligado a expedir testimonio o copia simple legalizada a los otorgantes, sus herederos o cesionarios, o a cualquier persona que lo solicite.

Artículo 74

Si el Notario se negare a extender testimonio, el juez de Primera Instancia, previa audiencia que le dará por veinticuatro horas para que exponga las razones que tuviere para negarse, dictará la resolución que proceda; y si ella fuere en el sentido de ordenar que se dé el testimonio y el Notario no la obedeciere, ordenará la ocupación del tomo respectivo del protocolo y designará al Notario que ha de extenderlo.

Artículo 75

Mientras viva el otorgante de un testamento o donación por causa de muerte, solo a él podrá extenderse testimonio o copia del instrumento.

Artículo 76

No puede obligarse al Notario a que extienda testimonio sin que se le hayan cancelado los gastos y honorarios de autorización del instrumento, y sin que se le anticipen los de expedición del testimonio, conforme arancel.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 30 de abril de 2014. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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