Código de Notariado
Código de Notariado

Título VI. Legalizaciones

Arts. 54–596 artículosTexto al 30 abr 2014

Artículo 54Reformado

. -Los notarios podrán legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas en su presencia. Asimismo, podrán legalizar fotocopias, fotostáticas y otras reproducciones elaboradas por procedimientos análogos, siempre que las mismas sean procesadas, copiadas o reproducidas del original, según el caso, en presencia del Notario autorizante.

(Reformado por el Artículo 1 del Decreto 28-87 del Congreso de la República)

Artículo 55Reformado

. -El Acta de Legalización contendrá:

a)Cuando sea de firmas: El lugar y la fecha; los nombres de lossignatarios; su identificación por medios establecidos en el inciso 4o. del artículo 29 de esta ley, si no fueren conocidos por el Notario; fe de que las firmas son auténticas; firmas de los signatarios; y las firmas de los testigos, si las hubiere;

b)Cuando sea de fotocopias, fotostáticas u otras reproducciones elaboradas por procedimientos análogos: El lugar y la fecha; fe de que las reproducciones son auténticas y una breve relación de los datos que consten en las hojas anteriores a aquella en que se consigne el acta o de todo el documento legalizado, cuando materialmente sea imposible levantarla sobre el propio documento. Todas las hojas anteriores a la última deberán ir firmadas y selladas por el Notario.

En ambos casos el acta deberá llevar la firma y el sello de Notario precedidas, en el primer caso de las palabras: “ante mí” y en el segundo caso de las palabras: “por mí y ante mí”.

(Reformado por el Artículo 2 del Decreto 28-87 del Congreso de la República)

Artículo 56

Si la firma hubiere sido puesta por una persona a ruego de otra que no supiere o no pudiere firmar, ambas comparecerán al acto; para el caso de reconocimiento, será suficiente la concurrencia del obligado, lo que hará constar el Notario. La persona que no supiere o no pudiere firmar pondrá su impresión digital al pie del acta.

Artículo 57

La auténtica no prejuzga acerca de la validez del documento, ni de la capacidad ni personería de los signatarios o firmantes.

Artículo 58

El Notario firmará y sellará la o las hojas anteriores a la en que se encuentre suscrita el acta de auténtica, haciendo constar en la misma esta circunstancia.

Si el acta de auténtica se escribiere en hoja independiente del documento, se hará relación de ésta en el acta.

Artículo 59

De cada acta de legalización el Notario tomará razón en su propio protocolo, dentro de un término que no excederá de ocho días, haciendo constar:

1ºLugar y fecha;

2ºNombre y apellidos de los signatarios;

3ºDescripción breve y substancial del contenido del documento que autoriza la firma o firmas que se legalizan, con indicación del valor, números y quinquenios de las hojas de papel sellado en que estén escritos, tanto el documento, como el acta de auténtica o mención de la clase de papel en que estén escritos.

Estas razones se asentarán siguiendo el orden y numeración del protocolo y serán firmadas únicamente por el Notario.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 30 de abril de 2014. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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