Título X. Prohibiciones
Artículo 77
Al Notario le es prohibido:
1ºAutorizar actos o contratos en favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, podrá autorizar con la antefirma: “Por mí y ante mí”, los instrumentos siguientes:
a)Su testamento o donación por causa de muerte y las modificaciones y revocaciones de los mismos;
b)Los poderes que confiera y sus prórrogas, modificaciones y revocaciones;
c)La substitución total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado para ello;
d)Los actos en que le resulten sólo obligaciones y no derecho alguno; y
e)Las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por objeto único, enmendar errores u omisiones de forma en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el artículo 96;
2ºSi fuere juez de Primera Instancia facultado para cartular, Secretario de los Tribunales de Justicia o Procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo;
3ºExtender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente;
4ºAutorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquéllos hubieren sido firmados por los otorgantes y demás personas que intervinieren; y
5ºUsar firma o sello que no estén previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 30 de abril de 2014. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.