Código de Notariado
Código de Notariado

Título X. Prohibiciones

Art. 771 artículoTexto al 30 abr 2014

Artículo 77

Al Notario le es prohibido:

1ºAutorizar actos o contratos en favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, podrá autorizar con la antefirma: “Por mí y ante mí”, los instrumentos siguientes:

a)Su testamento o donación por causa de muerte y las modificaciones y revocaciones de los mismos;

b)Los poderes que confiera y sus prórrogas, modificaciones y revocaciones;

c)La substitución total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado para ello;

d)Los actos en que le resulten sólo obligaciones y no derecho alguno; y

e)Las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por objeto único, enmendar errores u omisiones de forma en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el artículo 96;

2ºSi fuere juez de Primera Instancia facultado para cartular, Secretario de los Tribunales de Justicia o Procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo;

3ºExtender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente;

4ºAutorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquéllos hubieren sido firmados por los otorgantes y demás personas que intervinieren; y

5ºUsar firma o sello que no estén previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 30 de abril de 2014. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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