Título V. Testigos
Artículo 51
El Notario podrá asociarse de testigos instrumentales en los actos o contratos que autorice. Pero si se tratare de testamentos o donaciones por causa de muerte, está obligado a asociarse de los testigos que exige esta ley.
Artículo 52
Los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos, por el Notario. Si el Notario no los conociere con anterioridad, deberá cerciorarse de su identidad por los medios legales.
Artículo 53
No podrán ser testigos:
1ºLas personas que no sepan leer y escribir o que no hablen o no entiendan el español;
2ºLas personas que tengan interés manifiesto en el acto o contrato;
3ºLos sordos, mudos o ciegos;
4ºLos parientes del Notario; y
5ºLos parientes de los otorgantes, salvo el caso de que firmen a su ruego, cuando no sepan hacerlo y no se trate de testamentos o de donaciones por causa de muerte.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 30 de abril de 2014. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.