Título XVI. Disposiciones finales
Artículo 110
Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y las obligaciones de los Notarios que contiene esta ley, deberá hacerse como reforma expresa a la misma, a efecto de que conserve su unidad de contexto. En este concepto, queda prohibido la creación, supresión o modificación de aquellos derechos y obligaciones por medio de circulares administrativas o acuerdos gubernativos.
Artículo 111
Quedan derogadas todas las disposiciones legales, acuerdos y circulares que se opongan a la presente ley, y especialmente, las siguientes: Ley de Notariado, contenida en el Decreto legislativo número 2154; el Decreto gubernativo número 2374, que reformó el anterior; y el Decreto legislativo número 2556, que aprobó y modificó el anterior; artículos 159 a 170 inclusive, 182, 184 y 185 del Decreto gubernativo número 1568; artículos 1o. al 4o. inclusive, 8, 9 y 10 del Decreto gubernativo número 2303; artículo 10, Decreto legislativo número 1735; Decreto legislativo número 2468; artículos 13 y 29 del Decreto gubernativo número 1543; artículos 28, 29, 32, 36 y 76 del Decreto gubernativo número 1988; Decretos gubernativos números: 1750, 1822, 2131, 2233, 2273 y 2342, acuerdos gubernativos de 19 de mayo de 1934; de 17 de abril y 9 de diciembre de 1935; de 18 de octubre de 1939; de 9 de agosto de 1940; artículos 720, 722, 772, 849, 850, 874, 1144 y 1145 del Decreto legislativo número 1932; 281, 385 y 420 del Código de Comercio.
Artículo 112
La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 30 de abril de 2014. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.