Título III. Instrumentos publicos
Artículo 29
Los instrumentos públicos contendrán:
1ºEl número de orden, lugar, día, mes y año del otorgamiento;
2ºLos nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio de los otorgantes;
3ºLa fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento, y dé que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles;
4ºLa identificación de los otorgantes cuando no los conociere el notario, por medio de la cédula de vecindad o el pasaporte, o por dos testigos conocidos por el Notario, o por ambos medios cuando así lo estimare conveniente;
5ºRazón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación legal de los comparecientes en nombre de otro, describiéndolos e indicando lugar, fecha y funcionario o Notario que los autoriza. Hará constar que dicha representación es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato;
6ºLa intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma español, el cual de ser posible, deberá ser traductor jurado. Si el intérprete no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un testigo;
7ºLa relación fiel, concisa y clara del acto o contrato;
8ºLa fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes que corresponda, según la naturaleza del acto o contrato;
9ºLa transcripción de las actuaciones ordenadas por la ley o que a juicio del Notario, sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya sido precedido de autorización u orden judicial o proceda de diligencias judiciales o administrativas;
10.La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su ratificación y aceptación;
11.La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto o contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros respectivos; y
12.Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y la del Notario, precedida de las palabras: “Ante mí”. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, pondrá la impresión digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que especificará el Notario, firmando por él un testigo, y si fueren varios los otorgantes que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo, por cada parte o grupo que represente un mismo derecho. Cuando el propio Notario fuere el otorgante pondrá antes de firmar, la expresión: “Por mí y ante mí”.
Artículo 30
En todo acto o contrato el otorgante que se obligue hará constar, de manera expresa, si sobre los bienes que motivan el acto o contrato, existen o no gravámenes o limitaciones, cuando éstos puedan afectar los derechos del otro otorgante; y el Notario les advertirá las responsabilidades en que incurran si así no lo hicieren.
Artículo 31
Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos:
1ºEl lugar y fecha del otorgamiento;
2ºEl nombre y apellido o apellidos de los otorgantes;
3ºRazón de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación legal suficiente de quien comparezca en nombre de otro;
4ºLa intervención de intérprete, cuando el otorgante ignore el español;
5ºLa relación del acto o contrato con sus modalidades; y
6ºLas firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la impresión digital en su caso.
Artículo 32
La omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha de su otorgamiento.
Artículo 33
La omisión de las formalidades no esenciales, hace que incurra el Notario en una multa de cinco a cincuenta quetzales según el caso.
Artículo 34
No es preciso que el Notario exprese que da fe, en cada cláusula escrituraria, de la estipulación que contenga, ni de las condiciones o circunstancias legales de las personas o cosas a que se refiere; es suficiente con que el Notario consigne una vez en cada instrumento público, que da fe de todo lo contenido en el mismo.
Artículo 35
Para que proceda la responsabilidad civil de daños y perjuicios contra el Notario por nulidad del instrumento, es necesario que haya sido citado y oído en el juicio respectivo, en lo concerniente a la causa de nulidad.
Artículo 36
El Notario pondrá al margen de la escritura matriz, razón de haber autorizado otra escritura que la adicione, aclare, modifique o rescinda; y también razonará los títulos y documentos que tenga a la vista y cuyo contenido sufra modificación, en virtud de los instrumentos que hubiere autorizado.
Artículo 37Reformado
. El notario y los jueces de 1ª. Instancia, cuando estén facultados para cartular, deben cumplir las siguientes obligaciones:
a)Remitir al Director del Archivo General de Protocolos, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al otorgamiento de cada escritura pública, testimonio especial en papel sellado del menor valor, con los timbres notariales adheridos de conformidad con la ley. En los departamentos de la República, excluyendo al de Guatemala, el Notario podrá entregar dichos testimonios al Juez de 1ª. Instancia, quien extenderá el comprobante respectivo y los remitirá inmediatamente al Archivo General de Protocolos. Cuando se trate de testamentos o donaciones por causa de muerte, así como sus modificaciones o revocaciones, el testimonio se entregará en plica firmada y sellada por el Notario, expresando en la misma, el número de orden, lugar, fecha, hora y objeto del instrumento, nombre del otorgante, así como el número y registro de las hojas de papel de protocolo en el que fue extendido;
b)Dar aviso dentro del término indicado en la literal anterior, y ante la misma dependencia de la Corte Suprema de Justicia o ante los funcionarios judiciales indicados, según el caso, de los instrumentos públicos cancelados, de los cuales no podrá extender copia o testimonio. El aviso se enviará en papel sellado del menor valor y contendrá el número y la fecha del instrumento cancelado;
c)Remitir un aviso al Archivo General de Protocolos, o a los Jueces de Primera Instancia, en su caso, dentro de los 25 días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre del año calendario, en papel sellado del menor valor, indicando el número y fecha del último instrumento público autorizado o cancelado, o en su caso que no autorizó ninguno durante el trimestre que corresponda. Al finalizar el término a que se refiere la literal c) de este artículo, el Director del Archivo General de Protocolos publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a dicho vencimiento, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, la lista de los Notarios que no hayan enviado la totalidad de los testimonios especiales, y los avisos a que se refieren las literales b) y c) del presente artículo. Con posterioridad publicará trimestralmente las listas de los Notarios que permanezcan o incurran en esa situación.
Sin perjuicio de la sanción que establece el artículo 100 de este Código, no se venderá papel de protocolo ni especies fiscales al Notario que haya dejado de enviar, durante un trimestre del año civil, la totalidad de sus testimonios especiales con los timbres notariales respectivos, al Archivo General de Protocolos, o a los Jueces de Primera Instancia, en su caso. Para tal efecto, el Director de dicha dependencia enviará a la Dirección General de Rentas Internas, con copia a sus delegaciones departamentales, una lista de los Notarios que hayan incurrido en tal omisión, una vez vencido el término previsto en el inciso c) de este artículo. El Notario a quien se le hubiere incluido en la lista referida quedará comprendido automáticamente en el impedimento para el ejercicio de su profesión, establecido en el inciso 4o. del artículo 4o. del Código de Notariado, tal y como aparece modificado por la presente ley; empero una vez subsanado el impedimento en forma legal, podrá solicitar al Director del Archivo General de Protocolos que se le excluya de la lista, quien previa comprobación del caso, hará la comunicación a las dependencias respectivas.
Los empleados de la Dirección General de Rentas Internas o de sus delegaciones departamentales, que vendan papel de protocolo y especies fiscales a los Notarios comprendidos en la lista a que se refiere el párrafo anterior, incurrirán en las sanciones que se prevé para el caso de que se venda especies fiscales a personas no patentadas.
El Colegio de Abogados de Guatemala podrá designar a su costa el personal que se considere necesario, para que verifique en el Archivo General de Protocolos, el correcto y exacto pago del timbre notarial en los testimonios especiales y colabore, bajo las órdenes del Director de dicha dependencia, en cualquier labor que tienda al cumplimiento de esta ley y de cualquier otra norma legal o reglamentaria, relativo al Plan de Prestaciones del Colegio de Abogados.
El Director del Archivo General de Protocolos microfotografiará los testimonios especiales a que se refiere este artículo con excepción de los entregados en plica.
Las microfotografías referidas tendrán los mismos efectos legales que los testimonios especiales reproducidos.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará la forma y requisitos que deben llenar las microfotografías y los demás aspectos de aplicación del sistema microfotográfico por el Archivo General de Protocolos.
(Reformado por: Artículo 1 del Decreto 15-72, Artículo 6 del Decreto 38-74, Artículo 1 del Decreto 29-75, todos del Congreso de la República y el Artículo 2 del Decreto Ley 35-84 del Jefe de Estado)
Artículo 38Reformado
. -Con el objeto de posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones de determinación, control y pago del impuesto sobre la venta y permuta de bienes inmuebles (Alcabala), los notarios al intervenir en las escrituras por actos y contratos relacionados directamente con dicho impuesto deberán, dentro del término de 15 días de la fecha de autorización de la escritura, dar aviso a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles y las Municipalidades respectivas y además, cumplir con las normas siguientes:
a)En los contratos de enajenación:
Llenar y presentar el formulario correspondiente, el cual servirá de aviso de la enajenación. Dicho formulario indicará:
1)Nombre de los contribuyentes;
2)Números de cédulas de vecindad de los mismos;
3)Domicilio fiscal de los otorgantes;
4)Números de identificación tributaria, si lo tuvieren;
5)Inmueble objeto del contrato;
6)Número de inscripción en el Registro de la Propiedad, si lo tuviere;
7)Número de la matrícula fiscal;
8)Ubicación y superficie del inmueble, indicada en unidades del sistema métrico decimal; y,
9)Valor de la enajenación.
b)En los actos de donación de bienes inmuebles:
1)Nombres del donante y donatario;
2)Números de las cédulas de vecindad;
3)Domicilio fiscal de los otorgantes;
4)Números de identificación tributaria (NIT);
5)Relación de parentesco que tuvieren entre sí, los otorgantes;
6)Valor de la donación.
c)En los actos o contratos de unificación de inmuebles y de cualesquiera otros que no estén afectos al pago del impuesto:
1)Fecha del acto o contrato;
2)Nombres de los otorgantes;
3)Números de sus cédulas de vecindad;
4)Domicilio fiscal;
5)Números de identificación tributaria (NIT);
6)Descripción de los inmuebles unificados, con indicación de ubicación;
7)Superficie, en unidades del sistema métrico decimal;
8)Número de matrícula fiscal;
9)Datos que identifican la finca unificada;
10)Número de inscripción de la finca unificada en el Registro de la Propiedad.
d)En los casos de desmembración de inmuebles:
En los casos que se formen fincas por división de otros inmuebles, deberán informar a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (DICABI) los datos indicados en los incisos precedentes que fueren pertinentes y que correspondan a las nuevas fincas, dentro del término de 15 días en que se inscriba la desmembración en el Registro de la Propiedad, aportando los planos de distribución del terreno y en su caso, de la distribución del inmueble, terreno y construcción.
Los notarios que dejaren de remitir los formularios y avisos que se mencionan en este artículo, serán sancionados con multa pecuniaria administrativa, además de las establecidas en este Código.
(Reformado por el Artículo 47 del Decreto 62-87 del Congreso de la República)
Artículo 39Derogado
. –Las oficinas fiscales para percibir, el pago del impuesto de alcabala, en los contratos de enajenación de inmuebles, recibirán del Notario un aviso en papel sellado del menor valor, que contendrá: el nombre de los contratantes, el inmueble objeto del contrato; el precio de la enajenación; el número de la inscripción del Registro, si lo tuviere, y el número de la matrícula. Si este aviso no se diere antes de autorizarse el contrato, deberá darse dentro de los quince días siguientes, para los efectos del pago indicado, expresando en tal caso, la fecha de su otorgamiento.
(Derogado por el Artículo 48 del Decreto 62-87 del Congreso de la República)
Artículo 40
La Oficina de la Matrícula Fiscal, al recibir aviso del Notario de la enajenación de un inmueble que no estuviere declarado, procederá a abrir la matrícula correspondiente, llenando los requisitos legales, dentro de un plazo que no excederá de quince días. En este caso el plazo para pagar la alcabala empieza a contarse a partir de la fecha en que la matrícula quede abierta.
Artículo 41
Los expedientes y libros de la matrícula son públicos y no se cobrará por su consulta.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 30 de abril de 2014. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.