CNot · Artículo 74

Artículo 74del Código de Notariado

Título IX. Testimonios

Si el Notario se negare a extender testimonio, el juez de Primera Instancia, previa audiencia que le dará por veinticuatro horas para que exponga las razones que tuviere para negarse, dictará la resolución que proceda; y si ella fuere en el sentido de ordenar que se dé el testimonio y el Notario no la obedeciere, ordenará la ocupación del tomo respectivo del protocolo y designará al Notario que ha de extenderlo.

Cómo citar

Art. 74, Código de Notariado de Guatemala (Decreto 314), texto al 30 de abril de 2014, codicegt.com/codigo-de-notariado/articulo-74/

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Fuente

Código de Notariado (Decreto 314 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 30 de abril de 2014.