Artículo 120del Código de Trabajo
Título Tercero. Salarios, Jornadas y Descansos · Capítulo Tercero. Jornadas de Trabajo
Los trabajadores permanentes que por disposición legal o por acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta y ocho horas a la semana, tienen derecho de percibir íntegro el salario correspondiente a la semana ordinaria diurna.