Artículo 149del Código de Trabajo
Título Cuarto. Trabajo Sujeto a Regímenes Especiales · Capítulo Segundo. Trabajo de Mujeres y Menores de Edad
La jornada ordinaria diurna que indica el artículo 116, párrafo
1o., se debe disminuir para los menores de edad así:
a)En una hora diaria y en seis horas a la semana para los mayores de catorce años; y
b)En dos horas diarias y en doce horas a la semana para los jóvenes que tengan esa edad o menos, siempre que el trabajo de éstos se autorice conforme el artículo 150 siguiente.
Es entendido que de acuerdo con el mismo artículo 150, también puede autorizarse una rebaja menor de la que ordena este inciso.