CPCYM · Artículo 173

Artículo 173del Código Procesal Civil y Mercantil

Objeto del reconocimiento

Libro Segundo. Procesos de conocimiento · Título I. Juicio ordinario · Capítulo V. Prueba · Sección Quinta. Reconocimiento Judicial

Pueden ser objeto del reconocimiento las personas, lugares y cosas que interesen al proceso.

Pedido el reconocimiento, el juez dispondrá la forma en que debe ser cumplido; señalará con tres días de anticipación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse y procurará en todo caso su eficacia.

El reconocimiento sobre las personas, ya sea en casos de incapacidad, parentesco, enfermedad u otros similares, se practicará en forma de asegurar sus resultados con la menor violencia posible, física o moral, sobre las mismas, pudiendo realizarse por los expertos en forma reservada.

Cómo citar

Art. 173, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-173/

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Fuente

Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.