CPCYM · Artículo 174

Artículo 174del Código Procesal Civil y Mercantil

Asistentes a la diligencia

Libro Segundo. Procesos de conocimiento · Título I. Juicio ordinario · Capítulo V. Prueba · Sección Quinta. Reconocimiento Judicial

Las partes y sus abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer de palabra al juez las observaciones que estimen oportunas.

El juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza, los que en el acto del reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente, si fueren requeridos por el juez.

Los honorarios de los peritos de las partes serán abonados por ellas particularmente. Los del perito que acompañe al juez, serán satisfechos por la parte que solicitó la prueba. Si la prueba fuera dispuesta por el juez, serán satisfechos por mitad por ambas partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171.

Podrán ser examinados los testigos en el mismo acto del reconocimiento judicial, cuando ello contribuya a la claridad de su testimonio, si así lo hubiere solicitado oportunamente la parte interesada y si el juez estima conveniente la práctica de la diligencia en tales condiciones.

Cómo citar

Art. 174, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-174/

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Fuente

Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.