CPCYM · Artículo 507

Artículo 507del Código Procesal Civil y Mercantil

Administración definitiva de la herencia

Libro Cuarto. Procesos especiales · Título II. Proceso sucesorio · Capítulo VI. Administracion de la herencia

Para administrar los bienes se estará a lo dispuesto en el testamento; y, en su defecto, a lo que decidan los herederos. Si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar la herencia, el juez podrá nombrar administrador al que designe la mayoría, o bien a un tercero de su propia elección.

El juez fijará el régimen de administración, pudiendo confiarla a un Banco de notoria responsabilidad.

En cualquier momento uno o más herederos podrán hacer cesar la administración judicial, dando garantía suficiente a juicio del juez, que asegure a los coherederos la integridad de su cuota hereditaria y la percepción puntual de los frutos correspondientes.

En igualdad de condiciones para ejercer la administración de la herencia, el juez preferirá al heredero que indique la mayoría. Esta se computará por capitales y, en caso de empate, por personas.

Cualquiera que sea el régimen de administración, los coherederos tienen derecho a ejercer la vigilancia sobre la misma, en las condiciones que fije el juez.

Cómo citar

Art. 507, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-507/

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Fuente

Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.