Libro Cuarto Título II. Proceso sucesorio
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 450 Objeto del proceso sucesorio
Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial de otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su causante, o de su muerte presunta, el proceso sucesorio determinará, cuando menos:
1º.El fallecimiento del causante o su muerte presunta.
2º.Los bienes relictos.
3º.Las deudas que gravan la herencia.
4º.Los nombres de los herederos.
5º.El pago del impuesto hereditario.
6º.La partición de la herencia.
Artículo 451 Fuero de atracción del proceso sucesorio
El juez competente lo es para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del causante, así como para entender en todas las reclamaciones que se pudieran promover respecto del patrimonio relicto.
En los juicios pendientes al abrirse la sucesión, se suspenderán los términos por el tiempo necesario para que los autos pasen al juez competente y la sucesión se halle legalmente representada.
Sin perjuicio de los trámites del proceso sucesorio, los juicios pendientes y los que se promueven por o contra la mortual, se tramitarán en legajo separado.
Artículo 452 Responsabilidad específica
El abogado, notario, procurador, contador o perito, que en la tramitación judicial o extrajudicial del proceso sucesorio actuaren en forma de causar perjuicio al erario público, serán responsables por el perjuicio sufrido, siempre que el hecho no constituya delito, en cuyo caso, además, se someterán los antecedentes al juez del orden penal, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que puedan adoptar los colegios profesionales respectivos.
Artículo 453 Formas del proceso sucesorio
El proceso sucesorio puede tramitarse en dos formas:
1º.Extrajudicialmente, ante notario, siempre que todos los herederos estén de acuerdo; y
2º.Judicialmente, radicándolo ante juez competente.
Artículo 454 Cambio de procedimiento
En cualquier momento, el proceso extrajudicial podrá transformarse en judicial, solicitando cualquiera de los herederos que el expediente respectivo se remita al juez que corresponda.
Mediando acuerdo de todos los herederos, también en cualquier momento el expediente judicial podrá radicarse ante notario, para seguir el trámite extrajudicial.
Artículo 455 Radicación del proceso sucesorio
Pueden promover el proceso sucesorio los que tengan interés en la herencia, tales como el cónyuge supérstite, los herederos, el Ministerio Público, los legatarios, los acreedores, el albacea o por otro concepto similar.
Con el memorial de radicación se acompañarán el certificado de defunción o la certificación de la declaratoria de muerte presunta, los documentos justificativos del parentesco y el testamento, si lo hubiere.
Salvo que los interesados lo presentaren, el juez o el notario pedirán el informe al Registro respectivo, sobre si existen o no testamentos o donaciones por causa de muerte otorgados por el causante.
Artículo 456 Edictos
En la misma resolución en que se radique el proceso, se ordenará la publicación de edictos, citando a los que tengan interés en la mortuoria, debiendo publicarse por tres veces, dentro del término de quince días, en el Diario Oficial y contendrán los nombres del solicitante y del causante, el tipo y forma de proceso que se radica, así como lugar, día y hora para la celebración de la junta de herederos, ante el juez competente o el notario, según los casos.
El término de las publicaciones no interrumpe el curso de las demás diligencias que deban efectuarse.
Artículo 457 Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público será considerado parte en los procesos sucesorios, hasta que haya declaración de herederos.
Además, representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o acrediten su representante legítimo, a los menores o incapaces que no tengan representante y al Estado y a las Universidades en caso de herencia vacante.
Artículo 458 Sucesión radicada en el extranjero
Para que surtan efecto los procesos sucesorios radicados en el extranjero, sobre bienes situados en Guatemala, el Tribunal competente de esta República, a solicitud de parte interesada, mandará publicar edictos convocando a quienes, según las leyes de Guatemala, pudiera perjudicar la adjudicación, transmisión o actos realizados en el lugar donde se tramitó la sucesión. Las publicaciones se harán por tres veces con intervalos de cinco días entre cada una, por lo menos, en dos periódicos, siendo uno de ellos el Diario Oficial. Hechas las publicaciones, cubiertos en esta República los impuestos correspondientes y llenados los demás requisitos que la ley establece, se mandará hacer las inscripciones respectivas y dar posesión de los bienes a quienes corresponda.
Si hubiere oposición, se tramitará en juicio ordinario.
Artículo 459 Procesos sucesorios en concurso
Las testamentarías y los intestados pueden ser concursados en los casos en que puedan serlo los particulares, quedando sujetos a las disposiciones de la materia.
Capítulo IISucesion testamentaria
Sección PrimeraTramite Judicial
Artículo 460 Procedencia de la sucesión testamentaria
Corresponde el proceso sucesorio testamentario cuando media testamento válido, abierto o cerrado, otorgado de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley.
El Registro General de la República establecerá la forma de llevar el Registro de Testamentos.
Artículo 461 Requerimiento y entrega del testamento
El que tenga en su poder un testamento tiene el deber de presentarlo al juez competente, tan pronto conozca la muerte del testador.
A solicitud de cualquier heredero, del cónyuge supérstite o del presunto albacea, puede el juez apercibir al tenedor de un testamento de persona fallecida, la entrega del documento. En caso de renuencia, ordenará el secuestro.
Si se tratare de testamento abierto y hubiere acuerdo de todos los herederos, podrá entregarse al notario por ellos designado, a los efectos de la formación del proceso sucesorio extrajudicial.
Artículo 462 Junta de herederos
Siendo parte legítima el que pida la apertura del proceso, el juez lo tendrá por radicado y convocará a los interesados a una junta, citándolos en la forma prevista por el artículo 456.
En dicha junta se dará lectura al testamento, los herederos y legatarios expresarán su aceptación, se dará a conocer al albacea testamentario y, en caso de no haberlo y ser necesario, se procederá a su nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.
El heredero que no concurra a la junta podrá presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su derecho.
Artículo 463 Disposiciones obligatorias del testador
Las reglas que los testadores hayan establecido para el inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes, serán respetadas por los herederos instituidos
Artículo 464 Reconocimiento de herederos y legatarios
Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez, dentro de los tres días que sigan a la junta, sin necesidad de gestión alguna reconocerá como herederos y legatarios a los que estén nombrados.
Si el testamento contuviere alguna condición nula o imposible de cumplir, así como disposiciones contrarias a la ley y a la moral, el juez hará la correspondiente declaratoria en el mismo auto.
Artículo 465 Impugnación del testamento
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero o legatario, la controversia se sustanciará en juicio ordinario, sin que por ello se suspendan las medidas de seguridad, el inventario y el avalúo de los bienes.
Artículo 466 Procesos conexos
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en cuanto a las demandas que se deduzcan con respecto a los bienes y las que se entablen en nombre de la testamentaría. Unas y otras se seguirán en el juicio correspondiente a su naturaleza; y lo que en virtud de las segundas aumentare el caudal, se agregará al inventario, con expresión del origen y demás circunstancias de los bienes nuevamente adquiridos.
Sección SegundaFormalizacion de testamentos cerrados y especiales
Párrafo PrimeroApertura del testamento cerrado
Artículo 467 Examen de la cubierta y los sellos
En el acto de entrega del testamento cerrado y antes de cualquier otro trámite, el juez a presencia del solicitante y del secretario, levantará acta que exprese cómo se encuentran la cubierta y sus sellos, y demás circunstancias relativas al estado de la plica. El acta será suscrita por el juez y por las demás personas que hubieren concurrido al acto.
Si el testamento no se hallare en poder de quien solicite la apertura, pedirá que lo exhiba el que lo tenga, y a presencia de éste se levantará acta.
Artículo 468 Citación al notario y testigos
Para el acto de apertura del testamento serán citados, además de los interesados, el notario y los testigos que firmaron la cubierta.
El notario deberá presentar testimonio del acta, extendida en su protocolo, del testamento cerrado de que se trate.
Si no fueren conocidas todas las personas interesadas, se citará también al Ministerio Público.
Artículo 469 Diligencias previas a la apertura
La diligencia de apertura se realizará con los que concurran. Si no pueden comparecer todos los testigos y el notario, por muerte o por ausencia del lugar donde se sigan las diligencias, bastará la manifestación de los que puedan estar presentes.
El juez tomará declaración bajo protesta al notario autorizante de la carátula del testamento y a los testigos instrumentales de la misma, para que manifiesten si las firmas que aparecen en el documento que se les exhibe son suyas, si tienen por auténticas las de aquellos que hayan fallecido o estén ausentes y si las vieron colocar todas en un mismo acto.
Se les permitirá que examinen el pliego y expresarán igualmente si lo encuentran en el mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta y si es el que entregó el testador.
Artículo 470 Apertura sin notario ni testigos
Si al acto de apertura no concurrieran ni el notario autorizante de la cubierta ni los testigos instrumentales, por haber fallecido, por hallarse ausentes o porque no pudieren hacerlo, el juez suspenderá la diligencia de apertura.
Acto continuo dispondrá se publiquen edictos en dos periódicos, uno de los cuales será el Diario Oficial, por una sola vez, haciendo saber el día y hora en que se procederá a la apertura del testamento.
En este caso, la diligencia se practicará con los interesados que se hallaren presentes, dictando el juez las medidas necesarias para cerciorarse de la autenticidad de las firmas del notario y los testigos.
Artículo 471 Apertura del testamento
Practicado lo que previenen los artículos anteriores, se procederá a abrir el testamento y a darle lectura.
Inmediatamente, el juez rubricará, y sellará cada una de las hojas del testamento.
El secretario levantará acta que suscribirán los presentes, dejándose constancia de todo lo realizado y de las observaciones formuladas.
Artículo 472 Protocolización del testamento
Acto seguido el juez dictará resolución mandando protocolizar el testamento y lo entregará al notario que designe la mayoría o, en su defecto, al que decida el propio juez.
El notario podrá expedir luego los testimonios que fueren solicitados por los interesados.
Artículo 473 Trámite del proceso testamentario
Una vez protocolizado el testamento cerrado, se procederá como se dispone para el proceso sucesorio en caso de testamento abierto.
Pero si se hubieren formulado objeciones a la cubierta del testamento, el proceso sucesorio no podrá tramitarse en forma extrajudicial.
Párrafo SegundoTestamentos especiales
Artículo 474 Norma general
Para la formalización de los testamentos especiales, se seguirán los mismos trámites señalados en el párrafo anterior para los testamentos cerrados, con las modalidades señaladas en los artículos siguientes.
Artículo 475 Interrogatorio a los testigos
Los testigos que concurran a la diligencia serán examinados separadamente y deberán declarar sobre los siguientes extremos:
1º.Lugar, hora, día, mes y año en que se otorgó el testamento.
2º.La edad de los testigos y el lugar en que tenían su domicilio al otorgarse el testamento.
3º.Si vieron y oyeron distintamente al testador expresar en forma clara su voluntad.
4º.Si el testador gozaba de su capacidad mental y estaba libre de coacción.
5º.El tenor de la disposición testamentaria, en su caso, y las personas que intervinieron en el acto.
6º.Si lo que consta en la cédula que se les pondrá de manifiesto, es sustancialmente lo que oyeron y fue dispuesto por el testador, en su caso.
7º.Si las firmas que igualmente se les pondrán de manifiesto, son de puño y letra, y en caso de no saber firmar, si encargaron a otro que lo hiciera por ellos.
Artículo 476 Testamento marítimo
Las autoridades diplomáticas o consulares guatemaltecas a quienes se presente un testamento marítimo, otorgado conforme a las prescripciones del Código Civil, cuidarán de que, sujetándose a las solemnidades externas del lugar de la residencia, ratifiquen sus declaraciones el comandante y testigos ante quienes se haya otorgado. Acto seguido, remitirán la cédula testamentaria, la certificación de defunción y las actas correspondientes, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que los hará llegar al juez competente para su formalización.
Artículo 477 Declaratoria de formalización
Si las declaraciones fueren satisfactorias y se hubieren llenado todos los requisitos legales, el juez puede declarar formal el testamento especial y ordenará su protocolización.
Capítulo IIISucesion intestada
Artículo 478 Presentación
Al promover un intestado, el denunciante justificará el interés con que proceda, por cualquier medio de prueba.
Deberá también indicar, si los supiere, los nombres y residencias de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
De ser posible, deberán acompañarse de una vez las certificaciones de las correspondientes partidas del Registro Civil.
Artículo 479 Trámite
El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará citar a los interesados en la forma prevista por el artículo 456, sin perjuicio de hacerlos notificar por cédula o por correo certificado.
Durante la celebración de la junta, los presuntos herederos expresarán su aceptación; y si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar la herencia, podrá el juez nombrar administrador al que designe la mayoría, o bien a un tercero de su propia elección. El presunto heredero que no concurra a la junta podrá presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su derecho.
Artículo 480 Oposición
Si algún interesado o el Ministerio Público impugnaren la capacidad para suceder de algún heredero o la validez de algún documento con que se trate de justificar el parentesco, la controversia se sustanciará en juicio ordinario, sin que por ello se suspendan las medidas de seguridad, el inventario, ni el avalúo de los bienes, ni la declaratoria en favor de herederos no afectados por la oposición.
Artículo 481 Declaratoria de herederos
En vista de los atestados del Registro Civil que presenten los interesados, el juez hará la declaratoria de herederos, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
La declaración se hará siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho.
Cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación del auto dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la declaratoria.
Capítulo IVSucesion vacante
Artículo 482 Procedencia de la sucesión vacante
No existiendo testamento y no concurriendo a heredar al causante personas que se hallen dentro del grado legal, se declarará vacante su sucesión, procediéndose siempre en forma judicial.
Artículo 483 Denuncia
Formulada la denuncia de sucesión vacante ante el juez competente, éste dispondrá las medidas de seguridad que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración de la herencia.
Artículo 484 Edictos
Inmediatamente se dispondrá la publicación de edictos por tres veces durante treinta días, en dos periódicos, uno de los cuales será el Diario Oficial, fijando término para que se presenten los que tengan interés.
Si en atención a las circunstancias del caso el juez creyera conveniente hacer saber los edictos además, por otros medios, así lo dispondrá dando las normas necesarias.
Artículo 485 Presencia de interesados
Cuando comparezca cualquier interesado alegando su condición de heredero, se formará con su solicitud pieza separada, continuando mientras tanto la gestión del administrador hasta que haya declaratoria de heredero en favor del peticionario.
Declarado el heredero, cesará la administración y le será entregada la posesión de la herencia en el estado en que se halle, y sin perjuicio de las demandas de responsabilidad que pudiera tener contra el administrador por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio del cargo.
Artículo 486 Intervención del Ministerio Público
En todos los trámites de la herencia vacante, intervendrán el Ministerio Público, como representante del Estado, y las universidades.
Artículo 487 Noticia a los agentes extranjeros
Si el causante fuere extranjero, su muerte y denuncia de sucesión vacante se harán saber por oficio al representante diplomático o consular de su país.
Capítulo VProceso sucesorio extrajudicial
Sección PrimeraTramite ante notario
Artículo 488 Procedimiento actuado
Las diligencias del proceso sucesorio extrajudicial se harán constar en actas notariales, principiando por la que haga constar el requerimiento hecho por los interesados, quienes presentarán al mismo tiempo los documentos a que alude el artículo 455.
Al pie de la primera acta, el notario declarará promovido el proceso sucesorio extrajudicial y mandará publicar los edictos correspondientes, para citar a los que se consideren con derecho a la herencia a título universal o singular, y dictará todas las demás medidas previstas en las Disposiciones Generales de este título.
Artículo 489 Avalúos
Simultáneamente con la publicación de los edictos o posteriormente a ellos, el notario podrá pedir, por intermedio de la dependencia que corresponda, que se fije el valor de los bienes que son objeto de transmisión hereditaria, el cual se hará constar en el inventario.
También podrán las partes proponer un experto autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien podrá cumplir su cometido al ser fraccionado el inventario.
Sin embargo, tratándose de acciones u otros valores, el notario oficiará a la Superintendencia de Bancos o a otras oficinas competentes, para recabar el valor correspondiente.
Artículo 490 Inventario
El notario faccionará el inventario del patrimonio hereditario, cuidando de especificar detalladamente los bienes, derechos y acciones que constituyen el activo, con su valor actual; y el pasivo, formado por las obligaciones, gastos deducibles y las costas que gravan la herencia. También indicará lo relativo a bienes gananciales y litigiosos.
Adjuntará al expediente el inventario, los documentos que justifiquen el pasivo y los que determinen la calidad de los bienes.
Artículo 491 Junta de herederos
El día y hora señalados para la junta, el notario dará lectura al testamento, si lo hubiere. Los herederos, y en su caso los legatarios, expresarán si aceptan la herencia o legado y si se reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios. El cónyuge supérstite podrá pedir que se haga constar lo relativo a los bienes gananciales.
Por mayoría, podrá decidirse sobre la forma de administrar la herencia, mientras se hace la partición; y el notario hará constar lo que quede en posesión de cada uno.
La inasistencia justificada de algún heredero o legatario no impedirá la celebración de la junta, pudiendo hacer constar posteriormente ante el notario lo que convenga a su derecho.
Si los herederos y legatarios consienten, podrán asistir a la junta los acreedores.
Artículo 492 Audiencia al Ministerio Público
Llenados todos los requisitos del caso, el notario entregará el expediente al Ministerio Público, con el objeto de recabar su parecer.
El Ministerio Público podrá pedir la presentación de los documentos que estime necesarios o la enmienda de los ya acompañados si fueren defectuosos, e impugnar el inventario.
Se pronunciará acerca de quiénes son las personas llamadas a heredar al causante y aprobará la calificación de bienes gananciales que contenga el inventario.
Artículo 493 Impugnaciones del Ministerio Público
Si los interesados compartieran las observaciones formuladas por el Ministerio Público y dieren cumplimiento a sus requerimientos, el notario podrá hacer la declaratoria a que se refiere el artículo siguiente.
Si las observaciones no fueren compartidas por los herederos o legatarios, el notario someterá el expediente al juez competente, quien resolverá la cuestión en la forma establecida para los incidentes y, al estar firme la resolución, devolverá las diligencias al notario con certificación de lo que se hubiere resuelto.
Cuando el Ministerio Público, tratándose de sucesión testamentaria, objetare determinadas cláusulas del testamento, sin acusar la nulidad de éste, el notario podrá hacer la declaratoria correspondiente; pero quedará obligado a someter el expediente al juez competente, para los efectos de su homologación.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad para suceder de algún heredero o legatario, la controversia se sustanciará en juicio ordinario y el notario pasará el expediente al juez competente.
Artículo 494 Reconocimiento de herederos y legatarios
Con vista de lo actuado, de los documentos aportados y del dictamen del Ministerio Público, el notario resolverá en forma razonada reconociendo como herederos legales a quienes corresponda de acuerdo con el Código Civil para la sucesión intestada, con la salvedad prevista en el artículo 481; o como herederos y legatarios a los instituidos, en el caso de haber testamento.
Artículo 495 Homologación
El juez que recibiere las actuaciones, ya sea en virtud de lo dispuesto por el artículo 493 o porque el notario lo estima conveniente, si encontrare que están en forma, procederá a su aprobación sin más trámite, dictando auto en que consigne:
1º.Que está probado el fallecimiento del causante o su muerte presunta.
2º.El nombre y dirección del notario ante quien se tramita el proceso sucesorio extrajudicial.
3º.El nombre de los herederos que justificaron su condición de tales.
4º.La declaratoria respecto a las cláusulas que contengan condiciones imposibles de cumplir o disposiciones contrarias a la moral o a la ley.
5º.La aprobación del inventario, si fuere el caso. Este auto será apelable.
Al quedar firme la decisión judicial, el expediente volverá a poder del notario, con certificación de lo resuelto.
Artículo 496 Liquidación fiscal
El notario entregará el expediente a la Dirección General de Rentas para que, sin otro trámite y con base en lo actuado, practique la liquidación de los impuestos respectivos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Herencias, Legados y Donaciones.
El expediente será devuelto al notario con certificado de lo resuelto.
Artículo 497 Titulación y registros
El notario compulsará testimonio de las partes conducentes a cada uno de los herederos y legatarios, debiendo insertar en todo caso los pasajes que contengan el reconocimiento de herederos y legatarios, la aprobación de las actuaciones, en su caso, y la liquidación fiscal.
Los testimonios serán presentados a los registros correspondientes; y dentro de los quince días siguientes a su compulsación, el notario dará aviso a las oficinas que proceda, para los efectos de los traspasos correspondientes.
Artículo 498 Archivo
Cumplidas todas las diligencias correspondientes, el notario remitirá el expediente al Archivo General de Protocolos, salvo que los herederos decidieren hacer la partición de los bienes, en cuyo caso se esperará hasta que esta operación quede terminada de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo correspondiente.
Artículo 499 Disposiciones supletorias
En todo lo que se halle previsto en los artículos precedentes, se aplicarán las restantes disposiciones de este título.
Sección SegundaAlternativas del proceso sucesorio extrajudicial
Artículo 500 Simultaneidad de procesos
Si un mismo proceso sucesorio se promoviere por distintos herederos simultáneamente ante diferentes notarios, no mediando acuerdo de partes para reducirlo a uno solo, se remitirán todos al juez competente para continuar un solo proceso judicial.
Artículo 501 Sustitución de notario
En cualquier momento los herederos podrán reemplazar al notario ante quien se ha radicado el proceso sucesorio extrajudicial.
El reemplazo, conforme sea notificado de la sustitución, deberá hacer entrega del expediente que tiene en su poder al reemplazante, pero podrá exigir que antes de hacerlo se le pague u otorgue garantía suficiente por lo que se le adeude por concepto de honorarios, según arancel y en proporción al trabajo realizado.
Si el notario se resiste a entregar la pieza sin causa justificada, el juez podrá ordenar la ocupación, siguiendo el trámite señalado para los incidentes.
Artículo 502 Medidas de orden judicial
Cuando se requieran medidas que sólo pueden cumplirse de orden judicial, como entrega de fondos, colocación de sellos, apertura de locales, entrega de bienes en poder de terceros, etcétera, el notario se dirigirá al juez por oficio, solicitándole el cumplimiento de tales medidas.
El juez podrá, antes de ordenarlas, disponer que se lleve a su vista el expediente extrajudicial, el que será devuelto al notario una vez cumplida la medida.
Capítulo VIAdministracion de la herencia
Artículo 503 Objeto de la administración
Si no hubiere albacea, podrá pedirse por cualquiera de los herederos o por el cónyuge supérstite la administración de la herencia, cuando el estado de la misma lo exija, con el objeto de asegurar, conservar y mejorar el patrimonio del causante, atender la inversión normal a que los frutos están destinados, vender las cosechas, arrendar los inmuebles, hacer las inversiones corrientes para incrementar la producción de los bienes relictos, pagar las obligaciones y cobrar las rentas o créditos pendientes.
Artículo 504 Administración de la herencia yacente
Antes de que se promueva cualquier proceso sucesorio, podrá el juez, con intervención del Ministerio Público, dictar las providencias necesarias para asegurar los bienes en los siguientes casos:
1º.Si el causante no era conocido o estaba de tránsito en el lugar.
2º.Cuando haya menores, ausentes o incapaces que tengan interés en la herencia y no estuvieren debidamente representados.
3º.Cuando lo pida algún acreedor que justifique legalmente su título.
4º.Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
5º.Cuando no fueren conocidos los herederos o, si los hay, renunciaren a la herencia.
Al dictar las providencias precautorias, el juez reunirá en paquetes todos los papeles del causante y, cerrados y sellados, los depositará con las seguridades necesarias. También dará orden a las oficinas respectivas para que le remitan la correspondencia que venga para el causante, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles. De todo esto se levantarán actas.
Artículo 505 Administración de la herencia yacente
Si pasados nueve días de la muerte del causante, no se presenta el testamento, o en éste no se hubiere nombrado albacea, el juez procederá al nombramiento de un administrador, que tendrá el carácter de simple depositario de los bienes, sin que pueda desempeñar otras funciones administrativas que las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, unas y otras previa autorización judicial.
El administrador recibirá los bienes por inventario, durará en el cargo hasta que se presenten los interesados y deberá tener los requisitos siguientes:
1º.Ser mayor de dieciocho años.
2º.Ser de notoria buena conducta.
3º.Estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión.
4º.Tener bienes inmuebles con qué asegurar el manejo y resultado de la administración o, a falta de ellos, dar garantía a satisfacción del juez.
Artículo 506 Terminación de la administración provisional
Si el juez nombrare albacea o se apersonare el designado en el testamento, el administrador le hará entrega de los bienes recibidos. En la entrega se harán constar las variaciones que haya sufrido el inventario.
También se entregarán al albacea la correspondencia, los libros, papeles y documentos del causante, una vez tomada razón en los autos.
Si se apersonaren los herederos, o sus respectivos representantes, el administrador les hará la entrega con las mismas formalidades.
Artículo 507 Administración definitiva de la herencia
Para administrar los bienes se estará a lo dispuesto en el testamento; y, en su defecto, a lo que decidan los herederos. Si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar la herencia, el juez podrá nombrar administrador al que designe la mayoría, o bien a un tercero de su propia elección.
El juez fijará el régimen de administración, pudiendo confiarla a un Banco de notoria responsabilidad.
En cualquier momento uno o más herederos podrán hacer cesar la administración judicial, dando garantía suficiente a juicio del juez, que asegure a los coherederos la integridad de su cuota hereditaria y la percepción puntual de los frutos correspondientes.
En igualdad de condiciones para ejercer la administración de la herencia, el juez preferirá al heredero que indique la mayoría. Esta se computará por capitales y, en caso de empate, por personas.
Cualquiera que sea el régimen de administración, los coherederos tienen derecho a ejercer la vigilancia sobre la misma, en las condiciones que fije el juez.
Artículo 508 Administrador
Salvo que se tratare de un Banco, el administrador deberá ser mayor de edad, de notoria buena conducta, estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión y, si lo pidiere algún heredero o legatario, dar garantía suficiente a juicio del juez.
Deberá llevar una cuenta detallada de su administración e informar de la misma al juez cada seis meses, o cuando lo pida algún interesado, o cuando el juez lo estime conveniente. Mientras no se hayan aprobado las cuentas, no se cancelará la garantía que tenga otorgada el administrador.
El administrador no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación, tenga contra la herencia, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.
El administrador tendrá el honorario que el juez le designe, conforme a la ley.
Artículo 509 Representación de la herencia
Mientras no se haya reconocido a los herederos, podrá el juez autorizar al administrador para que gestione lo que proceda en favor de los intereses hereditarios, ya se trate de intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la mortual o de contestar las demandas que contra ésta se promuevan, así como cualquier otra diligencia extrajudicial.
Una vez reconocidos los herederos, a éstos compete exclusivamente la representación de la mortual.
Artículo 510 Alimentos en favor de herederos
El juez, atendidas las circunstancias de los herederos, podrá autorizar al administrador de la herencia, a suplir lo que sea necesario para los alimentos de aquellos, conforme presupuesto previamente aprobado por él.
Artículo 511 Entrega de bienes y rendición de cuentas
Si al terminar su encargo, el administrador pone obstáculos a la entrega de los bienes a los herederos o legatarios, será apremiado a la devolución, aun cuando no lo solicite ninguno de los interesados; y si se resiste se abrirá de oficio el proceso criminal que corresponda.
Todo lo relativo a la rendición de cuentas del administrador e impugnación de las mismas, se decidirá por el trámite de los incidentes, en cuerda separada.
Capítulo VIIParticion de la herencia
Artículo 512 Procedencia de la partición judicial
A petición de parte procederá la partición judicial, siempre que el testador no la hubiere hecho antes.
Para su trámite, se estará a lo dispuesto por los artículos 220, 221, 222, 223 y 224, en lo que fuere aplicable.
Artículo 513 Reglas de la partición
En toda partición de bienes hereditarios se observarán las siguientes reglas:
1ª. Si se tratare de persona casada, se tendrán presentes las capitulaciones matrimoniales que hayan regido el patrimonio conyugal.
2ª. Si hubiere bienes propios del cónyuge sobreviviente se hará la debida separación.
3ª. Si el patrimonio conyugal hubiere estado bajo el régimen de gananciales, se hará en primer lugar la separación del monto de los que correspondan al cónyuge sobreviviente.
4ª. Se dispondrá lo necesario para asegurar las porciones alimenticias y demás obligaciones que pesen sobre la herencia, expresando las hipotecas que han de constituirse o las garantías que han de prestarse.
5ª. Se dispondrá la manera y forma de pagar los legados, observándose las reglas sobre la prelación, quitas y plazos para pagarlos.
6ª. Si los inmuebles de la herencia soportan gravámenes, se especificarán, indicando el modo de redimirlos.
7ª. Lo que quede, hechas las deducciones a que se refieren los incisos anteriores, y las deudas a cargo de la herencia, es la masa hereditaria distribuible entre los herederos.
8ª. Pagadas las costas y deudas de la sucesión, o después de señalar bienes con qué hacerlo, el partidor practicará la división procurando la mayor equidad posible al adjudicar los bienes.
9ª. En caso de constituirse un patrimonio familiar, de orden del testador, se procederá según lo dispuesto en el Código Civil y en este Código.
Artículo 514 Indivisibilidad de los bienes
Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten o no cómoda división, el juez, oyendo expertos, decidirá lo que convenga, en forma de incidente.
Los bienes que fueren indivisibles o que no admitan cómoda división, podrán adjudicarse a uno de los herederos, con la condición de abonar a los otros el exceso. Si esto no fuere posible y los herederos no convinieren en usufructuar los bienes en común, o en otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.
La diferencia que hubiere en el precio, aumentará o disminuirá la masa hereditaria. En estos casos, la partición deberá modificarse únicamente respecto a la diferencia.
Artículo 515 Derecho de tanteo
Si hubiere varios herederos, el que quiera enajenar sus derechos a un tercero a título oneroso, deberá hacerlo saber previamente a los demás para que puedan ejercitar su derecho de tanteo.
Los herederos serán preferidos por el tanto, si usan de este derecho dentro de treinta días siguientes al aviso correspondiente y cumplen las demás condiciones impuestas al tercero.
El derecho concedido en este artículo, no procede si la enajenación se hace a un coheredero.
Fuente: Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.