CPCYM · Artículo 462

Artículo 462del Código Procesal Civil y Mercantil

Junta de herederos

Libro Cuarto. Procesos especiales · Título II. Proceso sucesorio · Capítulo II. Sucesion testamentaria · Sección Primera. Tramite Judicial

Siendo parte legítima el que pida la apertura del proceso, el juez lo tendrá por radicado y convocará a los interesados a una junta, citándolos en la forma prevista por el artículo 456.

En dicha junta se dará lectura al testamento, los herederos y legatarios expresarán su aceptación, se dará a conocer al albacea testamentario y, en caso de no haberlo y ser necesario, se procederá a su nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.

El heredero que no concurra a la junta podrá presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su derecho.

Cómo citar

Art. 462, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-462/

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Fuente

Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.