CPCYM · Artículo 464

Artículo 464del Código Procesal Civil y Mercantil

Reconocimiento de herederos y legatarios

Libro Cuarto. Procesos especiales · Título II. Proceso sucesorio · Capítulo II. Sucesion testamentaria · Sección Primera. Tramite Judicial

Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez, dentro de los tres días que sigan a la junta, sin necesidad de gestión alguna reconocerá como herederos y legatarios a los que estén nombrados.

Si el testamento contuviere alguna condición nula o imposible de cumplir, así como disposiciones contrarias a la ley y a la moral, el juez hará la correspondiente declaratoria en el mismo auto.

Cómo citar

Art. 464, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-464/

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Fuente

Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.