CPCYM · Artículo 481

Artículo 481del Código Procesal Civil y Mercantil

Declaratoria de herederos

Libro Cuarto. Procesos especiales · Título II. Proceso sucesorio · Capítulo III. Sucesion intestada

En vista de los atestados del Registro Civil que presenten los interesados, el juez hará la declaratoria de herederos, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

La declaración se hará siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho.

Cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación del auto dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la declaratoria.

Cómo citar

Art. 481, Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/codigo-procesal-civil-y-mercantil/articulo-481/

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Fuente

Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según Municipalidad de Zaragoza (zaragoza.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.