Artículo 481del Código Procesal Civil y Mercantil
Declaratoria de herederos
Libro Cuarto. Procesos especiales · Título II. Proceso sucesorio · Capítulo III. Sucesion intestada
En vista de los atestados del Registro Civil que presenten los interesados, el juez hará la declaratoria de herederos, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
La declaración se hará siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho.
Cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación del auto dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la declaratoria.