CPP · Artículo 129

Artículo 129del Código Procesal Penal

Titular de la acción civil

Reformado

Libro Primero. Disposiciones generales · Título II. Sujetos y Auxiliares Procesales · Capítulo IV. La reparación privada · Sección Segunda. Actor civil

En el procedimiento penal la acción civil sólo puede ser ejercitada:

1)Por quien, según la ley respectiva esté legitimado para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible.

2)Por sus herederos.

(Reformado por el Artículo 11 del Decreto 32-96 y DEROGADO por el Artículo 15 del Decreto 7-2011, ambos del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 129, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-129/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.