Artículo 178del Constitución
Veto
Reformado
Título IV. Poder Público · Capítulo II. Organismo Legislativo · Sección Tercera. Formación y sanción de la ley
Dentro de los quince días de recibido el decreto y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República podrá devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de su derecho de veto. Las leyes no podrán ser vetadas parcialmente.
18-93) Si el Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y el Congreso lo deberá promulgar como ley dentro de los ocho días siguientes. En caso de que el Congreso clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el Ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los primeros ocho días del siguiente período de sesiones ordinarias.
(Reformado el párrafo segundo por el Artículo 13. del Acuerdo Legislativo 18-93) *(Párrafo reformado por el Artículo 13. del Acuerdo Legislativo