Artículo 222del Constitución
Magistrados Suplentes
Reformado
Título IV. Poder Público · Capítulo IV. Organismo Judicial · Sección Tercera. Corte de apelaciones y otros tribunales
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán suplidos por los magistrados de los tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución, conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial, siempre que reúnan los mismos requisitos de aquéllos.
Los magistrados de los tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución tendrán como suplentes a los magistrados que con tal categoría haya electo el Congreso de la República.
Los magistrados suplentes serán electos en la misma oportunidad y forma que los titulares y de la misma nómina.
(Reformado por el Artículo 25. del Acuerdo Legislativo 18-93)