Artículo 7del Ley de Bonificación Incentivo
Reformado
Los empleadores privados deberán conceder a sus trabajadores una bonificación incentivo no menor de sesenta y siete centavos con veinticinco centésimas de centavo de quetzal (Q.0.6725) para las actividades agropecuarias y de sesenta y cuatro centavos con trescientos setenta y cinco milésimas de centavo de quetzal (Q.0.64375) en las demás actividades, que deberá ser calculada por hora ordinaria efectiva de trabajo en moneda de curso legal y pagada al trabajador diariamente, en forma semanal, quincenal o mensual, de acuerdo a la forma de pago de la empresa. En los trabajos a destajo la bonificación incentivo se determinará en base del cálculo del promedio diario.
Esta bonificación no afecta los derechos adquiridos de los trabajadores, los salarios mínimos establecidos o que se establezcan en el futuro y, por su naturaleza, es independiente de cualquier incremento en el salario que los empleadores hubieren concedido o tengan previsto conceder a sus trabajadores, por cualquier concepto, y no limita el derecho de éstos a obtener mejoras salariales a través de la negociación colectiva o mediante la celebración de pactos colectivos de condiciones de trabajo.
Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 7-2000 del Congreso de la República (Diario de Centro América, 10 de marzo de 2000). El Artículo 1 del Decreto Número 37-2001 del Congreso (vigente desde el 6 de agosto de 2001) creó una bonificación incentivo de Q.250.00 mensuales «en sustitución de la bonificación incentivo a que se refieren los decretos 78-89 y 7-2000»; su texto se reproduce al final de esta ley.