LCA · Artículo 21

Artículo 21del Ley de lo Contencioso Administrativo

Título II. Proceso contencioso administrativo · Capítulo I. Disposiciones generales

IMPROCEDENCIA.

El contencioso administrativo es improcedente:

1.En los asuntos referentes al orden político, militar o de defensa, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan;

2.En asuntos referentes a disposiciones de carácter general sobre salud e higiene públicas, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan;

3.En los asuntos que sean competencia de otros tribunales;

4.En los asuntos originados por deneglatorias de concesiones de toda especie, salvo los dispuesto en contrario por leyes especiales; y

5.En los asuntos en que una ley excluya la posibilidad de ser planteados en las vías contencioso administrativa.

Cómo citar

Art. 21, Ley de lo Contencioso Administrativo de Guatemala (Decreto 119-96), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-contencioso-administrativo/articulo-21/

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Fuente

Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto 119-96 del Congreso de la República). Texto según Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente.