Título II. Proceso contencioso administrativo
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 18
NATURALEZA.
El proceso contencioso administrativo será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolución que admita para su trámite la demanda, siempre que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños irreparables a las partes.
Artículo 19
PROCEDENCIA.
Procederá el proceso contencioso administrativo:
1)En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. 2) En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.
Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos.
Artículo 20
CARACTERISTICAS DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA.
Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos:
a)Que haya causado estado. Causan estado la resolución de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos; b) Que vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior.
Si el proceso es planteado por la administración por sus actos o resoluciones, no será necesario que concurran los requisitos indicados, siempre que el acto o resolución haya sido declarado lesivo para los intereses del Estado, en Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República en consejo de Ministros. Esta declaración sólo podrá hacerse dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o acto que la origina.
Artículo 21
IMPROCEDENCIA.
El contencioso administrativo es improcedente:
1.En los asuntos referentes al orden político, militar o de defensa, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan;
2.En asuntos referentes a disposiciones de carácter general sobre salud e higiene públicas, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan;
3.En los asuntos que sean competencia de otros tribunales;
4.En los asuntos originados por deneglatorias de concesiones de toda especie, salvo los dispuesto en contrario por leyes especiales; y
5.En los asuntos en que una ley excluya la posibilidad de ser planteados en las vías contencioso administrativa.
Artículo 22
PERSONALIDAD.
En el proceso contencioso administrativo serán partes, además del demandante, la Procuraduría General de la Nación, el órgano centralizado o la institución descentralizada de la administración que haya conocido en el asunto, las personas que aparezcan con interés legítimo en el expediente administrativo correspondiente y cuando el proceso se refiera al control o fiscalización de la hacienda pública, también la Contraloría General de cuentas.
Artículo 23
PLAZO.
El plazo para el planteamiento del proceso contencioso administrativo es de tres meses contados a partir de la última notificación de la resolución que concluyó el procedimiento administrativo, del vencimiento del plazo en que la administración debió resolver en definitiva o de la fecha de publicación del Acuerdo Gubernativo que declaro lesivo el acto o resolución, en su caso.
Artículo 24
ACUMULACION.
Cuando se hubieren planteado varios contencioso administrativos en relación al mismo asunto, se acumularán de oficio o a solicitud de parte, a fin de resolverlos en una misma sentencia.
Artículo 25
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
En el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte. El plazo empezará a contarse desde la última actuación judicial.
La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 26
INTEGRACION.
En lo que fuere aplicable, el proceso contencioso administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judicial y del código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo 27
RECURSOS.
Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra la sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso los cuales se substanciarán conforme tales normas.
Capítulo IIDemanda
Artículo 28
CONTENIDO.
El memorial de demanda deberá contener:
I.Designación de la Sala de Tribunal de lo Contenciosos Administrativo al cual se dirige.
II.Nombre del demandante o su representante, indicación del lugar donde recibirá notificaciones y nombre del abogado bajo cuya dirección y procuración actúa;
III.Si se actúa en representación de otra persona, la designación de ésta y la identificación del titulo de representación, el cual acompañará en original o en fotocopia legalizada;
IV.Indicación precisa del órgano administrativo, a quien se demanda y el lugar en donde puede ser notificado;
V.Identificación del expediente administrativo, de la resolución que se controvierte, de la última notificación al actor, de las personas que aparezcan con interés en el expediente y del lugar en donde éstas pueden ser notificadas, todo ello cuando fuere el caso;
VI.Relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la demanda;
VII.El ofrecimiento de los medios de prueba que rendirá;
VIII.Las peticiones de trámite y de fondo;
IX.Lugar y fecha;
X.Firma del demandante. Si éste no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, cuyo nombre se indicará, o el abogado que lo auxilie; y
XI.Firma y sello del abogado director o abogados directores.
Artículo 29
DOCUMENTOS.
El actor acompañará los documentos en que funde su derecho, siempre que estén en su poder; en caso contrario, indicará el lugar donde se encuentren o persona que los tenga en su poder, para que el tribunal los requiera en la resolución que le dé trámite a la demanda.
Artículo 30
PRESENTACION.
El memorial de demanda podrá presentarse directamente a la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la cual vaya dirigido, o a un Juzgado de Primera Instancia departamental, quien lo trasladará al tribunal que deba conocer de él.
Capítulo IIIEmplazamiento
Artículo 31
SUBSANACION DE FALTAS Y RECHAZO.
Si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende.
Si la demanda presentare errores, deficiencias u omisiones insubsanables a juicio del tribunal, éste la rechazará de plano.
Artículo 32
ANTECEDENTE.
Si la demanda contiene los requisitos de forma, el tribunal pedirá los antecedentes directamente al órgano administrativo correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la misma, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le procesará por desobediencia, además de que el tribunal entrará a conocer del recurso teniendo como base el dicho del actor.
El órgano administrativo requerido enviará los antecedentes, con informe circunstanciado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya recibido el pedido de remisión. Si la autoridad no los envía, el tribunal, admitirá para su trámite la demanda, sin perjuicio de que la administración puede presentarse en cualquier etapa procesal y presentar el expediente respectivo.
Artículo 33
ADMISION.
Encontrándose los antecedentes en el tribunal, éste examinará la demanda con relación a los mismos y si la encontrare arreglada a Derecho, la admitirá para su trámite. La resolución se dictará dentro de los tres días siguientes a aquel en que se hayan recibido los antecedentes o en que haya vencido el plazo para su envío.
Artículo 34
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.
El actor podrá solicitar providencias precautorias urgentes o indispensables. El tribunal resolverá discrecionalmente sobre las mismas en la resolución que admita para su trámite la demanda.
Artículo 35
EMPLAZAMIENTO.
En la resolución de trámite de la demanda se emplazará al órgano administrativo o institución descentralizada demandado, a la Procuraduría General de la Nación, a las personas que aparezcan con interés en el expediente y, cuando el proceso se refiera al control y fiscalización de la hacienda pública, también a la Contraloría General de Cuantas, dándoles audiencia por un plazo común de quince días.
Los sujetos procesales públicos no pueden dejar de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Capítulo IVActitudes de los demandados
Artículo 36
EXCEPCIONES PREVIAS.
Los emplazados pueden interponer dentro del quinto día del emplazamiento, las siguientes excepciones previas:
a)Incompetencia;
b)Litispendencia;
c)Demanda defectuosa;
d)Falta de capacidad legal;
e)Falta de personalidad;
f)Falta de personería;
g)Caducidad;
h)Prescripción;
i)Cosa Juzgada;
j)Transacción.
Las excepciones previas se tramitarán en incidente, que se substanciará en la misma pieza del proceso principal.
Declaradas sin lugar las excepciones previas, el plazo para contestar la demanda será de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el incidente.
Artículo 37
REBELDIA.
Transcurrido el emplazamiento, se declarará la rebeldía de los emplazados que no hayan contestado la demanda, la que se tendrá por contestada en sentido negativo.
Artículo 38
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La demanda puede contestarse negativa o positivamente. Si todos los emplazados se allanaren, se procederá a dictar sentencia.
El memorial de allanamiento podrá presentarse con firma legalizada. En caso contrario deberá ratificarse.
La contestación negativa de la demanda deberá ser razonada en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho.
Artículo 39
EXCEPCIONES PERENTORIAS.
Las excepciones perentorias deberán interponerse en el memorial de contestación, negativa de la demanda y se resolverán en sentencia.
Artículo 40
RECONVENCION.
En los casos a que se refiere el inciso 2) del artículo 19, podrá plantearse la reconvención en el propio memorial de contestación de la demanda, en los mismos casos en que puede plantearse en el proceso civil.
Capítulo VPrueba
Artículo 41
APERTURA A PRUEBA.
Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura prueba será motivada.
Artículo 42
VENCIMIENTO ANTICIPADO.
El período de prueba podrá declararse vencido, cuando se hubieren recibido todos los medios de prueba ofrecidos.
Capítulo VISentencia
Artículo 43
VISTA.
Vencido el período de prueba, se señalará día y hora para la vista.
Artículo 44
AUTO PARA MEJOR FALLAR.
Transcurrida la vista, el tribunal podrá, si lo estima necesario, dictar auto para mejor fallar por un plazo que no exceda de diez días, para practicar cuantas diligencias fueren necesarias para determinar el derecho de los litigantes, indicando en dicho auto las que habrán de practicarse, las que se efectuarán con citación de parte.
Artículo 45
SENTENCIA.
La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar.
*Se decreta la suspensión privisional de la frase "sin que el tribunal esté limitado por lo expresamente impugnado o el agravio invocado", por el Expediente Número 05-03-1997 el 21-03-1997
* Declarada Inconstitucional la frase: "sin que el tirbunal esté limitado por lo expresamente impugnado o el agravio invocado." por el Expediente Número 159-97 el 04-07-1998
Artículo 46Derogado
Derogado
*Se decreta la suspensión provisional de la frase: "cuando se hubiere actuado con manifiesta mala fe", por el Expediente Número 05-03-1997 el 21-03-1997
* Declarado Inconstitucional por el Expediente Número 159-97 el 04-07-1998
Capítulo VIIEjecución
Artículo 47
REMISION DE ANTECEDENTES.
Firme la resolución que puso fin al proceso, se devolverá el expediente al órgano administrativo con certificación de lo resuelto.
Artículo 48
CUMPLIENTO.
La sentencia señalará un plazo prudencia al órgano administrativo que corresponda, para que ejecute lo resulto.
La sentencia es ejecutable en vía de apremio ante los tribunales competentes del ramo civil o ante la competencia económico coactiva, según sea el caso.
Fuente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.