LCDO · Artículo 12

Artículo 12del Ley contra la Delincuencia Organizada

Título Primero. Disposiciones generales · Capítulo Cuarto. Agravantes especiales y pena accesoria

Para la imposición de las penas previstas en el Código Penal por la comisión de cualquiera de los delitos en que incurran los miembros de grupos delictivos organizados, deberán observarse las siguientes reglas:

a.A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión dentro del grupo delictivo organizado, se le aumentará la pena en una tercera parte.

b.Si el miembro del grupo delictivo organizado fuere funcionario o empleado público se le aumentará la pena en una tercera parte; y se le impondrá la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el doble del tiempo de la prisión; o si fuere sancionado con multa, por el plazo de cinco años.

c.Si los miembros de grupos delictivos organizados utilizaren a menores de edad para cometer las actividades delictivas, se les aumentará la pena en una tercera parte.

d.Si los miembros de grupos delictivos organizados utilizaren a personas valiéndose de relaciones de poder ejercidas sobre éstas, se aumentará la pena en una tercera parte.

procesos relativos a los delitos a que se refiere esta

Cómo citar

Art. 12, Ley contra la Delincuencia Organizada de Guatemala (Decreto 21-2006), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-contra-la-delincuencia-organizada/articulo-12/

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Fuente

Ley contra la Delincuencia Organizada (Decreto 21-2006 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.