Artículo 25del Ley de Acceso a la Información Pública
Clasificación de la información
Título Primero · Capítulo Quinto. Información confidencial y reservada
La clasificación de información reservada se hará mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado la que debe ser publicada en el Diario Oficial y debe indicar lo siguiente:
1.La fuente de la información;
2.El fundamento por el cual se clasifica;
3.Las partes de los documentos que se reservan;
4.El plazo de reserva que no será mayor de siete años; y,
5.El nombre de la autoridad responsable de su conservación.
Son nulas aquellas resoluciones que clasifiquen la información como confidencial o reservada si estas no llenan los requisitos establecidos en la presente ley. Será procedente el recurso de revisión.