LAIP · Artículo 25

Artículo 25del Ley de Acceso a la Información Pública

Clasificación de la información

Título Primero · Capítulo Quinto. Información confidencial y reservada

La clasificación de información reservada se hará mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado la que debe ser publicada en el Diario Oficial y debe indicar lo siguiente:

1.La fuente de la información;

2.El fundamento por el cual se clasifica;

3.Las partes de los documentos que se reservan;

4.El plazo de reserva que no será mayor de siete años; y,

5.El nombre de la autoridad responsable de su conservación.

Son nulas aquellas resoluciones que clasifiquen la información como confidencial o reservada si estas no llenan los requisitos establecidos en la presente ley. Será procedente el recurso de revisión.

Cómo citar

Art. 25, Ley de Acceso a la Información Pública de Guatemala (Decreto 57-2008), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/ley-de-acceso-a-la-informacion/articulo-25/

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Fuente

Ley de Acceso a la Información Pública (Decreto 57-2008 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.