Artículo 29 de la Ley de Adopciones
Registro
Título II · Capítulo I. Autoridad central
Ministerio de Educación · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
La Autoridad Central, deberá contar con el registro de la siguiente información:
a.Adopciones nacionales;
b.Adopciones internacionales;
c.Expedientes de adopción;
d.Niños en los cuales procede la adopción;
e.Organismos extranjeros acreditados y certificados por la Autoridad Central.
Todo organismo acreditado en un país de recepción del Convenio de La Haya deberá cumplir con los requisitos señalados por la presente ley y en su reglamento, para ser autorizados y para actuar en un proceso de adopción en Guatemala;
f.Personas o familias idóneas, que deseen adoptar;
g.Pruebas científicas, fotográficas e impresiones palmares, plantares y dactilares de los niños en los cuales procede la adopción;
h.Entidades privadas, hogares de abrigo y hogares temporales que se dediquen al cuidado de niños;
i.Adopciones de personas mayores de edad.