LAdop · Art. 29

Artículo 29 de la Ley de Adopciones

Registro

Título II · Capítulo I. Autoridad central

Ministerio de Educación · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

La Autoridad Central, deberá contar con el registro de la siguiente información:

a.Adopciones nacionales;

b.Adopciones internacionales;

c.Expedientes de adopción;

d.Niños en los cuales procede la adopción;

e.Organismos extranjeros acreditados y certificados por la Autoridad Central.

Todo organismo acreditado en un país de recepción del Convenio de La Haya deberá cumplir con los requisitos señalados por la presente ley y en su reglamento, para ser autorizados y para actuar en un proceso de adopción en Guatemala;

f.Personas o familias idóneas, que deseen adoptar;

g.Pruebas científicas, fotográficas e impresiones palmares, plantares y dactilares de los niños en los cuales procede la adopción;

h.Entidades privadas, hogares de abrigo y hogares temporales que se dediquen al cuidado de niños;

i.Adopciones de personas mayores de edad.

Cómo citar

Art. 29, Ley de Adopciones de Guatemala (Decreto 77-2007), codicegt.com/ley-de-adopciones/articulo-29/

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Fuente

Ley de Adopciones (Decreto 77-2007 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Educación (Mineduc), DIGEACE — texto del Decreto 77-2007.

Fuente oficial: Decreto 77-2007 — Ministerio de Educación, DIGEACE (mineduc.gob.gt).

Texto original del Decreto 77-2007 (vigente desde el 31 de diciembre de 2007) tal como lo publica el Mineduc; la fuente no anota reformas ni fecha de corte. No se verificaron reformas posteriores.

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