Artículo 47 de la Ley de Adopciones
Garantía migratoria
Título II · Capítulo VI. Procedimiento administrativo
Ministerio de Educación · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
En caso de las adopciones internacionales, deberá constar por escrito dentro del expediente que las autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se continúe con el procedimiento de adopción.
Se requerirá además el compromiso de la Autoridad Central u homólogo del país receptor de proporcionar toda la información que permita dar seguimiento al niño dado en adopción; además deberán tomar las medidas necesarias para que el niño reciba la autorización de salida de Guatemala, así como de entrada y residencia permanente al estado de recepción. La Autoridad Central proveerá información completa y precisa del niño, incluyendo el reporte de la procedencia de éste a la Autoridad Central del país receptor o a sus entes acreditados, a fin de que la Autoridad Central del país receptor haga la determinación de acuerdo con el artículo 5 literal c) del Convenio de La Haya.