Artículo Transitorio 34del Ley de Propiedad Industrial
II. Del Decreto 3-2013 del Congreso de la República de Guatemala
Título VII. Disposiciones transitorias y finales · Capítulo II. Disposiciones finales
Las denominaciones de origen nacional que se encuentran actualmente inscritas y protegidas, deberán adaptar su inscripción a lo dispuesto en el presente Decreto con relación a la normativa de uso y administración y la conformación del órgano de administración. Para tal efecto, quien o quienes hubieren obtenido la protección deberán presentar la solicitud correspondiente al Registro, sin que le sea aplicable el pago de tasa alguna. Concluida la adaptación referida en este artículo, el Registro hará también la modificación respecto de la titularidad de las denominaciones de origen protegidas, en aplicación de lo establecido en este Decreto.
Artículo 35. Derogatorio. Del Decreto 3-2013 del Congreso de la República de
Guatemala Se derogan la literal k) del artículo 20 y los títulos siguientes “Sección Uno.
Indicaciones Geográficas” y “Sección Dos. Denominaciones de Origen”, contenidos en el Capitulo VIII del Titulo II, del Decreto 3-2013 del Congreso de la República de Guatemala.”