LPI · Artículo 79

Artículo 79del Ley de Propiedad Industrial

Registro y derecho al uso

Título II. De las marcas y otros signos distintivos · Capítulo VIII. Indicaciones geograficas y denominaciones de origen · Sección Uno. Indicaciones geograficas

Las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen se protegerán mediante su inscripción en el Registro de conformidad con lo previsto en esta Ley y su reglamento. El arancel en materia de propiedad industrial establecerá las tasas a que se encuentren sujetos la solicitud, la inscripción u otros actos registrales. El procedimiento previsto en esta Ley para el registro de marcas será aplicable en lo pertinente, sin perjuicio de lo que específicamente se prescriba en las disposiciones contenidas en este capítulo.

Cualquier productor que desempeñe su actividad en la zona geográfica delimitada y que cumpla con las especificaciones del pliego de condiciones y de la normativa de uso y administración que hayan sido aprobadas por el Registro, tendrá derecho a usar las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen en sus productos.

El respectivo órgano de administración velará porque las indicaciones geográficas y denominaciones de origen sean usadas únicamente por las personas o entidades que cumplan con el pliego de condiciones correspondiente y la normativa de uso aplicable.

Por su naturaleza, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen no podrán ser objeto de enajenación, embargo o licencia. *Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 3-2013 el 226-06-2013.

Cómo citar

Art. 79, Ley de Propiedad Industrial de Guatemala (Decreto 57-2000), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-propiedad-industrial/articulo-79/

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Fuente

Ley de Propiedad Industrial (Decreto 57-2000 del Congreso de la República). Texto según Registro de la Propiedad Intelectual (rpi.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.