Título II Capítulo VIII. Indicaciones geograficas y denominaciones de origen
Sección UnoIndicaciones geograficas
Artículo 78 Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las indicaciones geográficas y a las denominaciones de origen con independencia de si son nacionales o extranjeras, salvo cuando expresamente se haga tal distinción en una norma de esta Ley. *Reformado por el Artículo 12, del Decreto Número 3-2013 el 26-06-2013.
Artículo 79 Registro y derecho al uso
Las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen se protegerán mediante su inscripción en el Registro de conformidad con lo previsto en esta Ley y su reglamento. El arancel en materia de propiedad industrial establecerá las tasas a que se encuentren sujetos la solicitud, la inscripción u otros actos registrales. El procedimiento previsto en esta Ley para el registro de marcas será aplicable en lo pertinente, sin perjuicio de lo que específicamente se prescriba en las disposiciones contenidas en este capítulo.
Cualquier productor que desempeñe su actividad en la zona geográfica delimitada y que cumpla con las especificaciones del pliego de condiciones y de la normativa de uso y administración que hayan sido aprobadas por el Registro, tendrá derecho a usar las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen en sus productos.
El respectivo órgano de administración velará porque las indicaciones geográficas y denominaciones de origen sean usadas únicamente por las personas o entidades que cumplan con el pliego de condiciones correspondiente y la normativa de uso aplicable.
Por su naturaleza, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen no podrán ser objeto de enajenación, embargo o licencia. *Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 3-2013 el 226-06-2013.
Artículo 80 Signos Inadmisibles
No podrá inscribirse como indicación geográfica o denominación de origen un signo que:
a)No corresponda a las definiciones contenidas en el artículo 4 de esta Ley;
b)Sea contrario a las buenas costumbres, la moral o al orden público, o pudiera inducir al público a error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos;
c)Sea considerado como un nombre genérico. Para tal efecto, se considerará que una indicación geográfica o denominación de origen es genérica cuando el nombre del producto, aunque se refiera al lugar o región en que dicho producto se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común del producto en Guatemala;
d)Corresponda a/o entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de raza animal y, por motivo de los productos que identifica, pueda inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto;
e)Sea igual o confusamente similar a una marca o a un elemento de ésta, previamente solicitada o registrada de buena fe, para productos iguales o similares; o,
f)Sea igual o confusamente similar a una marca notoriamente conocida cuando su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.
Podrá registrarse una indiciación geográfica o una denominación de origen acompañada del nombre genérico del producto o de una expresión relacionada con ese producto, pero la protección no se extenderá a éstos. *Reformado por el Artículo 14, del Decreto Número 3-2013 el 226-06-2013.
Artículo 80 Bis Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Homónimas
Tratándose de indicaciones geográficas o de denominaciones de origen total o parcialmente homónimas, el Registro condicionará la inscripción o requerirá la modificación de una inscripción, a que el etiquetado y presentación de los productos permita diferenciarlos con claridad, teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales y asegurando que los productores reciban un trato equitativo y que no se induzca al público a error respecto del verdadero origen del producto.
Sección DosDenominaciones de origen
Artículo 81 Solicitud y requisitos
Quienes desempeñen su actividad productiva o trasformadora en el lugar a que hace referencia una indicación geográfica o denominación de origen nacional, agrupados en una organización sin fines de lucro, podrán solicitar el reconocimiento de la indicación geográfica o denominación de origen de que se trate. El escrito de solicitud contendrá lo siguiente:
a)La indicación geográfica o denominación de origen que se pretende registrar;
b)El pliego de condiciones a que se refiere el artículo 82; y
c)Un resumen en el que se expongan los elementos principales del pliego de condiciones:
I.el nombre de la indicación geográfica o denominación de origen;
II.la descripción del producto;
III.una descripción concisa de la zona geográfica delimitada; y,
IV.la descripción del vínculo entre el producto y el medio geográfico, especificando los elementos de la descripción del producto o del método de obtención que justifican tal vínculo. *Reformado por el Artículo 48, del Decreto del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006; *Reformado por el Artículo 16, del Decreto Número 3-2013 el 26-06-2013.
Artículo 82 Pliego de condiciones
A la solicitud de registro de una indicación geográfica o de una denominación de origen, se debe adjuntar el pliego de condiciones, que además de los aspectos que determine el reglamento de esta Ley contendrá lo siguiente:
a)El nombre del producto con la indicación geográfica o denominación de origen, según el caso;
b)La descripción del producto incluyendo, según sea el caso, información sobre las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas y organolépticas;
c)La delimitación de la zona geográfica, incluidas sus características;
d)Los elementos que prueben que el producto es originario de la zona geográfica delimitada;
e)La descripción del método de obtención del producto y la descripción de las fases de la producción que tienen que realizarse en la zona geográfica delimitada para garantizar la calidad o el origen del producto;
f)Los elementos que justifiquen el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el medio geográfico, si se trata de una indicación geográfica o bien, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico en el que se produce, si se trata de una denominación de origen;
g)Los mecanismos de control para verificar el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones;
h)La referencia a las normas de producción o de etiquetado que deba cumplir el producto para poder ser identificado con la indicación geográfica o la denominación de origen; e,
i)Cualquier otra información que se considere necesaria o pertinente.
La solicitud para la modificación de una indicación geográfica o denominación de origen protegida describirá y justificará las modificaciones propuestas y cumplirá con los requisitos y el procedimiento establecido en los artículos 84 y 85 de esta Ley. Una vez aprobada la modificación del pliego de condicione, se hará la inscripción respectiva en la normativa de uso y administración. *Reformado por el Artículo 49, del Decreto del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006; *Reformado por el Artículo 17, del Decreto Número 3-2013 el 26-06-2013.
Artículo 83 Indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras
las indicaciones geográficas o denominaciones de origen reconocidas y protegidas como tales en su País de origen, cualquiera que fuere la modalidad o forma, podrán inscribirse en el Registro de conformidad con lo previsto en esta Ley y su reglamento.
El escrito de solicitud de la indicación geográfica o denominación de origen que se pretenda registrar, contendrá lo siguiente:
a)La indicación geográfica o denominación de origen que se pretende registrar.
b)Un resumen en el que se expongan los elementos principales del pliego de condiciones:
I.El nombre de la indicación geográfica o denominación de origen;
II.La descripción del producto;
III.La descripción concisa de la zona geográfica delimitada;
IV.La descripción del vínculo entre el producto y el medio geográfico, especificando los elementos de la descripción del producto o del método de obtención que justifican tal vínculo; y,
V.Información relativa a la fecha de autorización, reconocimiento o registro en su País de origen y la identificación de la autoridad que lo dispuso.
Con la solicitud deberán acompañarse los documentos que acrediten el reconocimiento de la indicación geográfica o denominación de origen de que se trate. El procedimiento para su aprobación será el previsto en los artículos 84 y 85 de esta Ley.
No podrá exigirse a los usuarios de los signos a que se refiere el presente artículo, que la autorización de uso deba ser otorgada en/o para Guatemala.
Las solicitudes descritas en el presente artículo podrán ser presentadas por cualquier persona natural o jurídica siempre que represente a un grupo de personas, cualquiera que sea su forma de organización, que desempeñe su actividad productiva o trasformadora en el lugar a que hace referencia una indicación geográfica o denominación de origen extranjera. Las autoridades públicas competentes podrán también solicitar el registro de una indicación geográfica o denominación de origen extranjera. *Reformado por el Artículo 18, del Decreto Número 3-2013 el 26-06-2013.
Artículo 84 Procedimiento
El Registro procederá a evaluar la solicitud atendiendo lo siguiente:
a)Examen de la Solicitud: La solicitud de registro de una indicación geográfica o de una denominación de origen se examinará con el objeto de verificar si se ajusta a lo previsto en esta Ley y su reglamento. En el caso que el Registro determine que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos, formulará objeción. Si la información y/o documentación proporcionada es insuficiente, el Registro requerirá al solicitante suplir las deficiencias o cumplir con las aclaraciones o adiciones necesarias. En ambos casos, conferirá al solicitante el plazo de dos meses para responder. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez, a petición del solicitante.
Si el Registro considera que persiste la causal de objeción, dictará resolución razonada rechazando la solicitud. Si el solicitante no se pronuncia en el plazo previsto o en el de la prórroga requerida, se tendrá por abandonada la solicitud; fuera de este caso, únicamente en caso de inactividad del solicitante durante el plazo previsto en el artículo 12 de esta Ley, podrá tenerse por abandonada la solicitud.
b)Publicación de la Solicitud: Una vez que el Registro determine que la solicitud de ajusta a las disposiciones de esta Ley y su reglamento, ordenará la publicación de la misma en el Boletín oficial del Registro de la Propiedad Intelectual -BORPI- por una sola vez, a costa del solicitante. El aviso o edicto de la solicitud contendrá la información que determine el reglamento de esta Ley. Para efectos de su conocimiento por parte de terceros el Registro pondrá a disposición la solicitud, incluso por medios electrónicos.
c)Oposición: Únicamente se admitirán oposiciones presentadas por quienes tengan un interés legítimo, incluidos terceros Estados o países. Se presume que existen interés legítimo cuando la oposición esté fundada, entre otros, en:
I.Haber omitido en el resumen la descripción de una o más de las condiciones que deben reunir la indicación geográfica o la denominación de origen para ser consideradas como tales;
II.La posibilidad o riesgo de inducir a error al consumidor;
III.La circunstancia que el signo solicitado afecte una indicación o denominación ya registrada, total o parcialmente homónima; o,
IV.La inadmisibilidad del signo conforme lo establecido en el artículo 80 de esta Ley.
d)Resolución: El Registro determinará la procedencia de la solicitud en un plazo que no exceda de los tres meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para presentar oposición o, en su caso, del plazo para responder de la oposición presentada. Si lo estimare necesario, el Registro podrá solicitar la opinión técnica de las entidades públicas o privadas que considere conveniente, a costa del solicitante. Las opiniones solicitadas deberán ser presentadas al Registro dentro del mes siguiente a su requerimiento, salvo que la entidad consultada solicite un plazo adicional que en ningún caso podrá ser mayor a dos meses. El plazo concedido para recabar las opiniones técnicas no se computará en los tres meses que se establecen al inicio de este párrafo.
e)Modificaciones al pliego de condiciones: Si como resultado del estudio efectuado a las solicitudes nacionales se encuentra necesario efectuar modificaciones al pliego de condiciones, el Registro lo notificará al solicitante para que éste se pronuncie y, si lo considera procedente, efectúe los ajustes correspondientes, en un plazo no mayor de dos meses. Con o sin la contestación del solicitante, el Registro resolverá la solicitud en un plazo no mayor de tres meses. *Reformado por el Artículo 19, del Decreto Número 3-2013 el 26-06-2013. *Reformado por el Artículo 3 tercer párrafo del Decreto Número 24-2018 del 15-11-2018
Artículo 85 Resolución en inscripción
La resolución por la cual se otorgue o deniegue el reconocimiento y protección de una indicación geográfica o de una denominación de origen, deberá fundamentarse en la Ley y en la información pertinente que obre en el expediente y contendrá los requisitos que establezca el reglamento de esta Ley.
En la propia resolución el Registro ordenará que se publique en el Boletín del Registro de la Propiedad Intelectual -BORPI- y a costa del interesado, un aviso sobre la decisión favorable a la inscripción y la protección surtirá efecto al día siguiente de la publicación., las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen se inscribirán en un libro especial, en el que se consignarán los datos relevantes. El registro no conlleva designación de titularidad o propiedad sobre el signo sino su reconocimiento, inscripción y protección como tal, con forme esta Ley.
La inscripción tendrá vigencia indefinida y estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron. La inscripción respectiva podrá ser modificada en cualquier tiempo, cuando cambiare la información contenida en el pliego de condiciones aprobado. La solicitud de modificación devengará la tasa fijada, y se sujetará a lo establecido en este capítulo y en lo que corresponda a las disposiciones previstas en esta Ley respecto a las marcas. *Reformada la literal b) por el Artículo 50, del Decreto del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006; *Reformado por el Artículo 20; del decreto Número 3-2013 el 26062013; *Reformado por el Artículo 3 tercer párrafo del Decreto Número 24-2018 del 15-11-2018
Artículo 86 Normativa de uso y administración de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen nacionales
Dentro de un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior, los solicitantes deberán elaborar y presentar al Registro la normativa correspondiente al uso y administración de la indicación geográfica o denominación de origen nacional de que se trate. El plazo indicado podrá ser prorrogado por un período adicional de tres meses, por una sola vez, a petición de los solicitantes.
Una vez que la normativa de uso y administración sea aprobada por el Registro, éste ordenará que se publique en el Boletín del Registro de la Propiedad Intelectual -BORPI- y a costa del interesado, un aviso sobre la decisión favorable relativa a su aprobación. No podrá otorgarse ninguna autorización de uso para una indicación geográfica o denominación de origen, ni éstas podrán ser usadas con el alcance y protección que esta Ley reconoce, mientras no se haya efectuado dicha publicación.
En la normativa de uso y administración se regulará lo relativo al órgano de administración del signo y a las autorizaciones de uso, entre otros aspectos que establezca el reglamento de esta Ley. A los efectos de emitir las autorizaciones de uso, el órgano de administración establecerá procedimientos ágiles y no podrá negarlas por razones distintas a las previstas en esta Ley.
Dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la indicada normativa, deberá designarse a las personas que integrarán el órgano de administración y realizar la debida comunicación al Registro para que conste tal información en el expediente y en la inscripción correspondiente. Cualquier sustitución de las personas que integren el órgano de administración deberá comunicarse al Registro en un plazo no mayor de los quince días siguientes a su designación.
El nombramiento de los miembros del órgano de administración, con el que acreditarán su personería ante las instancias judiciales o extrajudiciales en donde les corresponda actuar, se hará constar en acta notarial, se inscribirá n el libro que para el efecto se lleve en el Registro y será razonado por el Registrador.
Quienes estuvieren autorizados para hacer uso de una indicación geográfica o una denominación de origen nacional registrada, la emplearán junto con la expresión Indicación Geográfica Protegida. O Denominación De Origen Protegida. Tales leyendas son independientes de la marca que identifique al producto que se trate.
El usuario estará obligado a utilizarla tal y como aparezca protegida, atendiendo todas las regulaciones aplicables a la misma y de forma que no amenace desprestigiarla. El órgano de administración podrá suspender o cancelar definitivamente la autorización en los supuestos previsto s en la normativa de uso y administración o en el reglamento de esta Ley. El uso por quien no cumpla con el pliego de condiciones y normativa de uso, así como el uso a pesar de la suspensión o cancelación, de una autorización, dará lugar a que el órgano de administración pueda hacer valer las acciones procesales correspondientes. *Reformado el tercer párrafo por el Artículo 51, del Decreto del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006; Reformado por el artículo 21, del decreto Número 3-2013 el 26-06-2013; *Reformado por el Artículo 3 tercer párrafo del Decreto Número 24-2018 del 15-11-2018
Artículo 87 Protección
Las indicaciones geográficas o denominaciones de origen no podrán ser consideradas genéricas en tanto se mantengan protegidas en el País de su origen. Una vez inscrita una indicación geográfica o una denominación de origen, solamente las personas individuales o jurídicas que hayan sido autorizadas y cumplan con el pliego de condiciones y la normativa de uso y administración, podrán usarla en sus productos. En tal virtud, el signo registrado queda protegido contra su utilización comercial, directa o indirecta incluida la publicidad e información sobre el comerciante, para los productos incluidos en su inscripción, o para productos distintos si tal utilización induce a error al consumidor o constituye un aprovechamiento indebido de la reputación de un signo. En consecuencia, la parte interesada podrá accionar ante la autoridad competente y obtener las medidas establecidas en esta Ley, que sean necesarias para impedir que se realice o hacer cesar cualquiera de los siguientes actos:
a)El registro de una marca que sea igual, similar o constituya una traducción de la indicación geográfica o denominación de origen protegida;
b)La utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación de un producto, indique o sugiera que éste proviene de un área geográfica distinta del verdadero lugar de origen, si de ello deriva inducir al público a error en cuanto al verdadero origen geográfico del producto;
c)La utilización de la indicación geográfica o de la denominación de origen protegida para los mismos productos que no sean originarios del lugar designado por ella, incluso si se indica el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como estilo, tipo, clase, manera, imitación, u otras similares;
d)Cualquier otra práctica que induzca al público a error en cuanto al verdadero origen del producto, o bien, cualquier otro acto de competencia desleal en los términos enunciados en esta Ley. *Reformado por el Artículo 22, del Decreto Número 3-2013 el 26-06-2013.
Artículo 88 Relación con marcas
Si después de presentada la solicitud de inscripción de una indicación geográfica o de una denominación de origen, se solicita la inscripción de una marca que se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 87 de esta Ley, para productos idénticos o semejantes, será considerada por el Registro como un caso de inadmisibilidad de esta última por afectación de derechos de terceros y, en consecuencia, se aplicará lo previsto en el artículo 25 de esta Ley. Esta disposición no afectará solicitudes que se funden o se relacionen con una marca previamente inscrita de buena fe para los mismos productos. *Reformado por el Artículo 23, del Decreto Número 3-2013 el 26-06-2013.
Artículo 89 Uso previo
Es licito: a) la utilización de un elemento de una indicación geográfica o denominación de origen o una traducción de ésta, que con anterioridad a la solicitud de inscripción fuere considerada en Guatemala como un nombre o denominación genérica; y b) tratándose de productos diferentes a vinos y bebidas espirituosas, la utilización de una indicación geográfica o denominación de origen extranjera, de un elemento de la misma, o de un elemento similar, cuyo uso se haya realizado en Guatemala, de buena fe y de forma continua respecto de productos iguales, semejantes o conexos a los que se consignan en la inscripción de la indicación geográfica o denominación de origen extranjera, al menos durante un plazo de tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro. *Reformado por el Artículo 24, del Decreto Número 3-2013 el 26-06-2013.
Artículo 90 Cancelación y nulidad
Una indicación geográfica o denominación de origen protegida podrá cancelarse por sentencia ejecutoriada cuando dejen de cumplirse las condiciones indicadas en el pliego de condiciones. La solicitud de cancelación podrá ser presentada por cualquier persona interesada en la vía del juicio oral, justificando los motivos de su pretensión.
Las indicaciones geográficas o denominaciones de origen de otro País, serán canceladas por el Registro a petición de quien obtuvo su inscripción o de cualquier persona, cuando se acredite documentalmente que dejó de esta protegida en el País de origen.
Procederá la nulidad de la inscripción, si ésta se obtuvo en contravención de lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley. En este caso la acción de nulidad se planteará ante un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil, por cualquier persona. No podrá declararse la nulidad del registro por causales que haya dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. *Reformado por el Artículo 52, del Decreto del Congreso Número 11-2006 eñ 30-05-2006; *Reformado por el Artículo 25, del Decreto Número 3-2013 el 26-06-2013.
Fuente: Registro de la Propiedad Intelectual (rpi.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.