Artículo 85del Ley de Propiedad Industrial
Resolución en inscripción
Título II. De las marcas y otros signos distintivos · Capítulo VIII. Indicaciones geograficas y denominaciones de origen · Sección Dos. Denominaciones de origen
La resolución por la cual se otorgue o deniegue el reconocimiento y protección de una indicación geográfica o de una denominación de origen, deberá fundamentarse en la Ley y en la información pertinente que obre en el expediente y contendrá los requisitos que establezca el reglamento de esta Ley.
En la propia resolución el Registro ordenará que se publique en el Boletín del Registro de la Propiedad Intelectual -BORPI- y a costa del interesado, un aviso sobre la decisión favorable a la inscripción y la protección surtirá efecto al día siguiente de la publicación., las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen se inscribirán en un libro especial, en el que se consignarán los datos relevantes. El registro no conlleva designación de titularidad o propiedad sobre el signo sino su reconocimiento, inscripción y protección como tal, con forme esta Ley.
La inscripción tendrá vigencia indefinida y estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron. La inscripción respectiva podrá ser modificada en cualquier tiempo, cuando cambiare la información contenida en el pliego de condiciones aprobado. La solicitud de modificación devengará la tasa fijada, y se sujetará a lo establecido en este capítulo y en lo que corresponda a las disposiciones previstas en esta Ley respecto a las marcas. *Reformada la literal b) por el Artículo 50, del Decreto del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006; *Reformado por el Artículo 20; del decreto Número 3-2013 el 26062013; *Reformado por el Artículo 3 tercer párrafo del Decreto Número 24-2018 del 15-11-2018