Artículo 30 de la Ley de Adopciones
Autorización y supervisión de las entidades privadas
Título II · Capítulo II. Entidades públicas o privadas dedicadas al cuidado de niños
Ministerio de Educación · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Las entidades privadas dedicadas al abrigo de niños serán autorizadas y registradas por la Autoridad Central.
La Autoridad Central y los juzgados competentes de conformidad con la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, esta ley y su reglamento deberán velar por que los niños que están bajo medidas de protección, les sean respetados sus derechos. En caso contrario, las autoridades deben efectuar las denuncias correspondientes y dictar las medidas de protección pertinentes.