Artículo 35 de la Ley de Adopciones
Procedimiento para declarar la adoptabilidad
Título II · Capítulo III. Declaratoria de adoptabilidad
Ministerio de Educación · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Concluido el procedimiento de protección de la niñez y adolescencia y habiéndose realizado las diligencias señaladas en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el juez según proceda, podrá dictar una sentencia que declara la violación del derecho a una familia de un niño y ordenará la restitución de dicho derecho a través de la adopción. El juez de la niñez y la adolescencia en la misma resolución deberá declarar la adoptabilidad del niño y ordenará a la Autoridad Central que inicie el proceso de adopción.
Para que proceda la declaración de adoptabilidad del niño, se debe establecer que:
a.El niño tiene la necesidad de una familia adoptiva por que no puede ser cuidado o reinsertado en su familia biológica;
b.El niño está en capacidad afectiva y médica de beneficiarse de la adopción;
c.El niño es legalmente adoptable;
d.Las personas, incluyendo al niño teniendo en cuenta su edad y grado de madurez, instituciones y autoridades involucradas, cuyo consentimiento se requiera para la adopción:
d.1 Han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen;
d.2 Han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito;
d.3 Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados;
d.4 El consentimiento de la madre se ha dado únicamente después del nacimiento del niño.