LAdop · Art. 35

Artículo 35 de la Ley de Adopciones

Procedimiento para declarar la adoptabilidad

Título II · Capítulo III. Declaratoria de adoptabilidad

Ministerio de Educación · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Concluido el procedimiento de protección de la niñez y adolescencia y habiéndose realizado las diligencias señaladas en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el juez según proceda, podrá dictar una sentencia que declara la violación del derecho a una familia de un niño y ordenará la restitución de dicho derecho a través de la adopción. El juez de la niñez y la adolescencia en la misma resolución deberá declarar la adoptabilidad del niño y ordenará a la Autoridad Central que inicie el proceso de adopción.

Para que proceda la declaración de adoptabilidad del niño, se debe establecer que:

a.El niño tiene la necesidad de una familia adoptiva por que no puede ser cuidado o reinsertado en su familia biológica;

b.El niño está en capacidad afectiva y médica de beneficiarse de la adopción;

c.El niño es legalmente adoptable;

d.Las personas, incluyendo al niño teniendo en cuenta su edad y grado de madurez, instituciones y autoridades involucradas, cuyo consentimiento se requiera para la adopción:

d.1 Han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen;

d.2 Han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito;

d.3 Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados;

d.4 El consentimiento de la madre se ha dado únicamente después del nacimiento del niño.

Cómo citar

Art. 35, Ley de Adopciones de Guatemala (Decreto 77-2007), codicegt.com/ley-de-adopciones/articulo-35/

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Fuente

Ley de Adopciones (Decreto 77-2007 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Educación (Mineduc), DIGEACE — texto del Decreto 77-2007.

Fuente oficial: Decreto 77-2007 — Ministerio de Educación, DIGEACE (mineduc.gob.gt).

Texto original del Decreto 77-2007 (vigente desde el 31 de diciembre de 2007) tal como lo publica el Mineduc; la fuente no anota reformas ni fecha de corte. No se verificaron reformas posteriores.

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